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LEY 23 DE 1974
(Diciembre 20)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de quinde (15) días, contados desde la vigencia
de la presente Ley, para modificar la legislación sobre el procedimiento
tributario ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto
legislativo número 2247 de octubre 21 de 1974, publicado en el Diario Oficial
número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a
continuación, y para señalar la fecha desde la cual empezarán a regir dichas
modificaciones:
El artículo 1, excepto el inciso segundo; el artículo 2; el artículo 3, pero
modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se
establece rige sólo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar
libros de contabilidad y únicamente respecto de los ingresos que constituyan
renta bruta; el artículo 4; el artículo 5; el artículo 6; el artículo 7, excepto
los incisos 3 y 5, y ampliando en seis meses el plazo señalado en el inciso 1;
el artículo 8; el artículo 9; el artículo 10, pero recargando solamente con
intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el
artículo 11, pero reduciendo a dos años el término que allí se señala y
eliminando la referencia que se hace al inciso 5 del artículo 15; el artículo
12; el artículo13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el
plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se
reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso,
reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el
inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las
declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el
artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del
decreto 1651 de 1961 para la notificación; el artículo 21; el artículo 22; el
artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; el
artículo 33, pero cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; el
artículo 34, cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición” y
suprimiendo la expresión “y siempre y” cambiando la expresión “el Código de
Procedimiento Civil”, “por la ley”; el artículo 36; el artículo 37, excepto el
inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41;
el artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la
sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1 en el
sentido de cambiar la expresión inicial así: “tanto para comerciantes como para
quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad,...”; el
artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el artículo 82,
cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; y el artículo 85.
Artículo 2. La obligación tributaría causa intereses corrientes y sanción por
mora.
Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios
a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para
modificar su declaración, y se calcula sobre la diferencia entre la liquidación
privada y la de revisión, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada
por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes
sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la
disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la
modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración.
En caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del
mes siguiente al respectivo período gravable.
El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la
notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. La sanción por mora se
suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la
notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.
El valor de las cuotas vencidas, correspondiente a la liquidación privada, causa
intereses de mora.
Artículo 3. Cuando se presente más de una declaración de renta, las de fecha
posterior se tendrán como adiciones, sin perjuicio de la sanción por inexactitud
en que incurra el contribuyente.
Artículo 4. El recurso de apelación procede contra las providencias dictadas por
las Secciones de Recursos Tributarios, cuando el monto de la liquidación
impugnada o el valor de la reclamación sea superior a diez mil pesos ($10,000.oo).
El recurso de apelación se interpondrá y surtirá conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 del Decreto ley 1651 de 1961 y se concederá en el efecto suspensivo,
salvo lo que para casos especiales disponga la ley.
Artículo 5. El Gobierno queda autorizado para variar la numeración y arreglar la
colocación de los artículos de esta Ley, en el decreto ley que expida en
desarrollo de las facultades que se le conceden al Presidente de la República,
con el fin de establecer una numeración continua de su articulado y un orden
lógico de colocación de las materias a que ella se refiere.
Parágrafo. Es entendido que las disposiciones del Decreto legislativo número
2247 no mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, no se incluirán en el Decreto
que se expida en ejercicio de estas facultades.
Artículo 6. El parágrafo del artículo 10 de la Ley 8 de 1970 quedará así:
La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente
interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este
artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él
previstas.
Artículo 7. Deróganse los artículos 24 y 28 de la Ley 63 de 1967 y demás
disposiciones concordantes.
Artículo 8. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del
honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero
Montoya.