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LEY 17 DE 1974

 

LEY 17 DE 1974
(Diciembre 13)

por medio de la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2 de la Ley 8 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1070 de 1990.

El Congreso de Colombia

DECRETA:




Artículo 1. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971 quedará así:

Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.

El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.

Artículo 2. Los profesionales químico-farmacéuticos pueden dirigir una o varias droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

Artículo 3. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerreo.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 13 de diciembre 1974,

Publíquese y ejecútese.


ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez.