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LEY 64 DE 1973
(Diciembre 31 de 1973)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Intercambio Cultural entre
Colombia y Brasil". firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y
Brasil, firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963, y que a la letra dice:
"ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y BRASIL.
Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil,
Convencidos de que para el más amplio desarrollo de la cultura americana y de la
política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento mas íntimo
entre los países del Continente,
Seguros de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de
intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están
facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y
Deseosos de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre
ambos países, volviendo cada vez mas firme la amistad tradicional que une a
Colombia y al Brasil,
Resuelven celebrar un Acuerdo de Intercambio Cultural, y para esa finalidad
nombran como sus Plenipotenciarios:
S. E. el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones
Exteriores, el señor doctor José Antonio Monsalvo, y S. E. el Presidente de la
República de los Estados Unidos del Brasil a su Embajador en la República de
Colombia, S. E. el señor don Alvaro Teixeira Soares, los cuales, después de
haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo
siguiente:
Artículo I
Cada Alta Parte Contratante se compromete a promover el intercambio cultural
entre los colombianos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio,
realizan las instituciones culturales, consagradas a la difusión del idioma y de
los valores de la cultura y artísticos de la otra Parte.
Artículo II
Cada Alta Parte Contratante fomentará la inclusión en el pénsum de sus escuelas
de enseñanza secundaria o en sus cursos preuniversitarios, la enseñanza del
idioma de la otra Parte, y procurará que un capítulo especial dedicado a la
literatura de esta última se incluya en la cátedra de literatura de sus
Facultades de Filosofía y Letras.
Artículo III
Cada Alta Parte Contratante procurará estimular la creación y el mantenimiento,
en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su
idioma y su cultura.
Artículo IV
Cada Alta Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los
establecimientos de enseñanza de nivel superior, y promoverá facilitar el
intercambio de sus profesores, por medio de permanencias en el territorio de la
otra Parte, a fin de que dirijan cursos o realicen investigaciones de sus
especializaciones.
Artículo V
Cada Alta Parte Contratante estudiará la concesión anual de becas que se
adjudicarán a estudiantes post‑graduados, profesionales, técnicos, cultivadores
de ciencias o artistas de la otra Alta Parte.
2. A los colombianos y brasileños beneficiarios de estas becas se les dispensará
de las formalidades administrativas y del pago de derechos de matrícula, de
exámenes y de otros del mismo género.
Artículo VI
Los diplomas de enseñanza secundaria expedidos por colegios de uno u otro país a
favor de colombianos y brasileños serán reconocidos por las Universidades
existentes en Colombia y en el Brasil para el ingreso en los establecimientos de
enseñanza superior, con tal que los candidatos hayan cumplido los requisitos
legales universitarios que los capaciten para realizar estudios de nivel
superior en su país de origen.
2. El número de matrículas que han de ser concedidas anualmente en el período
inicial de estudios de los cursos dictados por las Universidades de cada Parte
Contratante, quedará subordinado a las posibilidades materiales de los
establecimientos de enseñanza superior mencionados anteriormente.
3. La matrícula de estudiantes de la otra Parte Contratante para ingresar en los
períodos intermedios de estudios de las escuelas superiores de cada Parte solo
se concedera, conforme a la existencia de vacantes, hasta el tercero o segundo
año de estudios. En el primer caso, cuando los cursos tuvieren la duración de 5
o 6 años; en el segundo, cuando la duración de los cursos fuere igual o inferior
a 4 años.
Artículo VII
Para la continuación de los estudios en curso primario, secundario o superior,
serán aceptados los certificados legalizados de estudios hechos en institutos
equivalentes de una y otra Parte, si los programas tienen, en los dos países, la
misma clasificación y el mismo desarrollo; si no existe esta relación, habrá
exámenes de habilitación.
Artículo VIII
Cada Alta Parte Contratante reconocerá a la otra la validez de los diplomas
científicos, profesionales, técnicos y artísticos, expedidos por sus institutos
oficiales u oficialmente reconocidos, para matrícula en cursos o
establecimientos de perfeccionamiento o de especialización, si los precitados
diplomas se presentan debidamente legalizados.
Artículo IX
Los diplomas y títulos legalmente expedidos para el ejercicio de profesiones
liberales, por institutos oficiales u oficialmente reconocidos de una de las
Altas Partes Contratantes a ciudadanos de la otra, tendrán plena validez en el
país de origen del interesado, siendo, sin embargo, indispensable la
autenticaci6n de tales documentos.
Artículo X
Cada Alta Parte Contratante patrocinará la organización periódica de
exposiciones de carácter cultural, técnico, científico y económico, así como de
festivales de teatro, de música y de cine documental y artístico.
Artículo XI
Cada Alta Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales con
el fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos
preparados por la otra Parte, de carácter cultural informativo y de difundir
recíprocamente sus valores culturales y sus atracciones turísticas.
Artículo XII
Cada Alta Parte Contratante favorecerá la introducción en su territorio de
películas documentales, artísticas y educativas, provenientes de la otra Parte,
y estudiará los medios para facilitar la realización de filmes bajo el régimen
de coproducción, así como para su distribución.
Artículo XIII
Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por facilitar el mutuo desarrollo
del turismo, por tratarse de un valioso elemento para la comprensión entre sus
pueblos.
Artículo XIV
Las Altas Partes Contratantes fomentarán, hasta donde les sea posible, la
realización de competencias deportivas y estimularán la agrupación de
organizaciones dedicadas al cultivo y a la práctica de la educaci6n física.
Artículo XV
Cada Alta Parte Contratante facilitará, bajo la única reserva de seguridad
pública, la libre circulaci6n de periódicos, revistas y publicaciones
informativas así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de
televisión originarios de la otra Parte.
Artículo XVI
Cada Alta Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad
artística, intelectual y científica, originarios de la otra Parte, de acuerdo
con los convenios internacionales a que haya adherido o adhiera en el futuro.
2. Estudiará también la mejor forma de conceder a los autores de la otra Parte
el mismo tratamiento que se otorga a los autores nacionales para el
reconocimiento y pago de sus derechos.
Artículo XVII
Cada Alta Parte Contratante facilitará la admisión y la salida eventual de
instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros
y documentos o cualesquiera objetos que, provenientes de la otra Parte,
contribuyan al desarrollo eficaz de las actividades comprendidas en el presente
Convenio o que, por estar destinados a exposiciones temporales, deban devolverse
al territorio de origen, respetando en todos los casos de disposiciones que
rigen el patrimonio nacional.
Artículo XVIII
El presente Convenio subsistirá, a partir de su vigencia, al Convenio de
Intercambio Cultural celebrado entre la República de Colombia y los Estados
Unidos del Brasil el 14 de octubre de 1941.
Artículo XIX
Para velar por la aplicación del presente Convenio, se creará oportunamente una
Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la
cual se reunirá, anualmente, en Bogotá y en Río de Janeiro, alternativamente.
2. En la referida Comisión deberán estar representados el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un funcionario de la Misión
Diplomática de cada una de las Partes Contratantes.
3. Corresponderá a la referida Comisión estudiar concretamente los medios más
adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio, para la cual debera
recurrir, siempre que sea necesario, a la colaboración de las autoridades
competentes de las Partes Contratantes, haciendo esfuerzos para crear
condiciones propicias a la realización plena de los altos ejecutivos del
presente Convenio.
En fe de lo cual, los precitados Plenipotenciarios firman y sellan el presente
Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas castellano y
portugués, en la ciudad de Bogotá, a los veinte días del mes de abril de mil
novecientos setenta y tres.
(Fdo.), José Antonio Montalvo.
(Fdo.), Alvaro Teixeira Soares.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., noviembre de 1966.
Aprobado. Sometase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
ccnstitucionales.
(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Gernán Zea.
Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Intercambio Cultural entre
Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el 20 de abril de 1963, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
(Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.