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LEY 63 DE 1973
(Diciembre 31 de 1973)
por la cual se aprueba el "Convenio de Intercambio Cultural
entre la República de Colombia y la República Dominicana",
firmado en Santo Domingo el 20 de diciembre de 1969
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural entre la
República de Colombia y la República Dominicana", firmado en Santo Domingo el 20
de diciembre de 1969, que dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA DOMINICANA
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana, deseosos
de establecer y fomentar una cooperación más estrecha en el ámbito cultural
entre los dos países, y para lograr la total vigencia y los más sanos propósitos
de solidaridad en el desarrollo de los países del Continente, han decidido
celebrar un Convenio de Intercambio Cultural, y para tal fin han designado sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Colombia al doctor Alfonso López Michelsen,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República Dominicana al doctor Fernando A. Amiama Tió,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quienes después de canjear sus
respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo I. Las Altas Partes Contratantes tomarán las iniciativas por los medios
que consideren convenientes, a fin de promover el intercambio y asistencia
cultural entre ambas partes.
De manera especial se comprometen a estimular la realización de visitas y cursos
de profesores y estudiantes, el canje de publicaciones y las facilidades para la
distribución de los mismos dentro de la actividad editorial que desarrollan
ambos países y la comunicación que redunde en beneficio del mejor conocimiento
de las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artísticas,
periodísticas y deportivas de los dos países.
Artículo II. Los dos gobiernos convienen que las personas que se postulen para
las visitas de profesores, investigadores, técnicos, estudiantes, artistas,
escritores, periodistas, deportistas que desarrollen alguna misión inspirada en
los objetivos de este Convenio, deberán ser debidamente calificadas por las
autoridades competentes de ambos países.
Artículo III. Los profesores de Universidades, Institutos,
Escuelas Técnicas y otros centros educativos que fueran invitados por los
establecimientos similares, o por centros e instituciones de cultura de uno de
los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar
investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de
visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los
estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un
país que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro,
para obtener esta exención el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la
Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, una constancia
expedida por la autoridad competente, en la que se especifique en forma expresa
que va a ingresar a un establecimiento educacional para iniciar o continuar sus
estudios.
Cuando se trate de continuaci6n de estudios para la formaci6n primaria,
secundaria, técnica o profesional universitaria, se establece la obligatoriedad
de colaciones, así como equivalencias para la justa determinación del grado y
curso de estudios.
Artículo IV. Las Altas Partes Contratantes procurarán, dentro de los recursos de
que puedan disponer, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra Parte
que deseen realizar estudios o investigaciones en sus respectivos territorios, y
a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.
Artículo V. Los diplomas o títulos de educación secundaria, técnica y de
formación docente, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos
oficialmente de cualquiera de las partes Contratantes a favor de los colombianos
y dominicanos, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte.
Párrafo 1. Los diplomas o títulos de carácter científico, profesional y técnico
expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes
Contratantes, debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en la
República de Colombia y en la República Dominicana para los efectos de la
matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de
especialización.
Párrafo 2. Los profesionales graduados en cualquiera de los dos países podrán
ejercer la profesión en el otro, después de haberla ejercido durante cinco años
en el país de origen y luego de cumplir los requisitos legales vigentes de ambos
países.
Artículo VI. Las Altas Partes Contratantes promoverán la realización de
exposiciones dominicanas en la República de Colombia y colombianas en la
República Dominicana. Con tal fin los objetos destinados a dichas exposiciones
gozarán de las facilidades previstas por la Ley de Aduanas de cada país para
esta clase de eventos temporales. En caso contrario se procederá de acuerdo con
la legislación respectiva sobre nacionalización de mercancías.
Párrafo. Las Altas Partes Contratantes, con el fin de intensificar el
intercambio de producciones intelectuales, propiciarán toda clase de facilidades
y exoneración de impuestos a los objetos procedentes de uno de los dos países
destinados a ferias de libros, de obras de arte y a exposiciones de carácter
técnico científico o folclórico, dominicanos en la República de Colombia y
colombianos en la República Dominicana, de acuerdo a lo previsto en el artículo
VI de este Convenio.
Artículo VII. Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de los
Institutos de Intercambio Cultural entre los dos países. Estos Institutos
tendrán las atribuciones tradicionales de acuerdo a los Convenios vigentes de
Intercambio Cultural.
Artículo VIII. Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas
Nacionales de la República de Colombia y la República Dominicana exista, bajo
los auspicios de ambos Gobiernos e instituciones culturales respectivas, una
sección bibliográfica colombiana y dominicana, respectiva, lo más completa
posible, que se mantendrá actualizada mediante el intercambio de libros,
publicaciones e informaciones.
Artículo IX. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a favorecer el
intercambio de publicaciones, noticieros cinematográficos, discos, películas,
música impresa y demás materiales informativos de tipo cultural propios de cada
país. Este intercambio será patrocinado por ambos Gobiernos y las instituciones
culturales respectivas, y gozará de la exoneraci6n de toda clase de derechos e
impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VI de este Convenio.
Artículo X. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prestar todas las
facilidades que dispongan para la difusión de programas de tipo cultural e
informativo a través de los órganos oficiales de publicidad.
Artículo XI. Las Altas Partes Contratantes propiciarán y fomentarán el
acercamiento entre las Academias de ambos países, a fin de que los esfuerzos
realizados en un país sean conocidos en el otro.
Dentro de estos propósitos se estimulará el contacto directo y el intercambio de
estudios e informaciones, así como de los resultados e investigaciones
realizadas en los institutos de carácter científico, tecnológico, histórico,
literario, artístico, económico y social.
Artículo XII. Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes,
relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los
medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
Artículo XIII. El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las
formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes, y
entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de
Ratificación que se efectuará en Santo Domingo de Guzmán, dentro del más breve
plazo posible.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier
momento, pero sus efectos solo cesarán un año después de la denuncia.
En fe de lo cual se firma y sella el presente Convenio, en dos originales en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veinte días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(fdo.) Alfonso López Michelsen,
Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Dominicana,
(fdo.) Fernando A. Amiama Tió,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1970.
Aprobado. Sométase a la consideraci6n del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo.), Alfredo Vazquez Carrizosa.
Es fiel copia del texto original arriba transcrito, que reposa en los archivos
de la Divisi6n de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
(Pdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.