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LEY 57 DE 1973
(diciembre 31
DE 1973)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación
minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir en todo
o en parte el valor de dichos gravámenes a los Departamentos y Municipios.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para
los efectos siguientes:
a) Transferir en favor de los Municipios y Departamentos el valor total o
parcial de las participaciones que perciba la Nación por concepto de la
explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este
concepto se hacen en favor de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y
Municipios.
b) Revisar el monto y los sistemas de liquidación del impuesto de oro físico de
que tratan las Leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, establecer un impuesto sobre la
producción de platino crudo, y transferir el valor correspondiente a los
Municipios en cuyos territorios tenga lugar la producción de dichos minerales.
c) Establecer una participación sobre el valor bruto de la producción de las
minas de esmeraldas que se otorguen por el sistema de aporte en favor de los
Municipios de ubicación de tales minas.
d) Establecer un impuesto nacional sobre el valor bruto de la producción de las
minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada y
transferir el valor del mismo a las Municipios de su ubicación.
e) Establecer una participación sobre la producción de esmeraldas de la reserva
especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, en favor del Departamento de Boyacá y
de los Municipios del mismo Departamento que reciben la influencia social y
económica de dicha producción.
f) Transferir las participaciones y/o beneficios derivados del valor agregado
industrial que perciba la Nación en los procesos industriales de la sal, los
hidrocarburos y otras materias primas mineras a los Municipios y Departamentos
productores de tales minerales e hidrocarburos y a aquéllos donde se cumplan los
procesos industriales. La distribución se hará equitativamente entre unos y
otros y tendrá como destinación exclusiva la inversión en obras de fomento, de
recuperación ecológica y actividades similares o análogas en las áreas afectadas
por la explotación y por los procesos industriales.
g) Establecer la destinación que los Departamentos y Municipios deben dar al
valor de las participaciones de que trata la presente Ley sin variar la
destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas
legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total
de las participaciones correspondientes a los Departamentos, Intendencias,
Comisarías y Municipios, se administre y se invierta por medio de entidades
descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local.
h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como
participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los
Municipios y los Departamentos donde se verificare su explotación. Esta
participación no podrá ser inferior al 30% para el Departamento y al 15% para e]
Municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por
la Ley 210 de 1959.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones,
traslados y aperturas de créditos en el Presupuesto Nacional, con el objeto de
proveer los recursos complementarios indispensables para llevar a cabo las obras
requeridas para la explotación industrial y comercial de las salinas de Bahía
Honda en el Departamento de la Guajira por conducto del Instituto de Fomento
Industrial, IFI, en desarrollo del contrato de concesión para la explotación y
administración de las salinas marítimas y terrestres nacionales. Así mismo,
queda autorizado el Gobierno para contratar los créditos internos y externos que
se requieran con este fin.
Artículo 3. Declárase que hay motivo de utilidad pública e interés social para
decretar la expropiación en favor de la Nación, de las propiedades o derechos
particulares que fueren necesarios con el fin de realizar las obras
indispensables para la explotación industrial y comercial de las salinas
marítimas y terrestres nacionales.
Artículo 4. Derógase el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1973.
El Presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Luis Fernando Echavarría Vélez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Gerardo Silva Valderrama.