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LEY 56 DE 1973
(diciembre 31
de 1973)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero,
en especie o en servicios, y su objetivo es favorecer la integración y el
fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de
la sociedad.
Artículo 2. El subsidio familiar no es salario ni se computara como factor del
mismo, no es gravable fiscalmente, y sólo podrá ser embargado judicialmente
cuando se trate de juicios de alimentos instaurados en favor de los hijos
legítimos, naturales o adoptivos, entenados o de acciones incoadas por el
Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o las Cajas de
Compensación Familiar, contra los adjudicatarios de viviendas que dichas
entidades hubiesen financiado.
Artículo 3. Los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y de aportes
para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son deducibles para los efectos
del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. Para que las anteriores sumas, lo mismo que las pagadas por concepto
de sueldos o salarios, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que los
respectivos contribuyentes presenten los certificados de paz y salvo con el SENA
y la Caja de Subsidio Familiar a que se encuentre afiliado, por los que conste
que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal. Si
se trata de empleadores legalmente autorizados para pagar directamente el
Subsidio a sus trabajadores, deben presentar los recibos de éstos y el Paz y
Salvo del Sena.
Artículo 4. Los empleadores no podrán retener el subsidio a los trabajadores
que tengan derecho a él, pero las Cajas respectivas podrán abstenerse de pagarlo
a los trabajadores al servicio de aquellos patronos que no estén al día en el
pago de sus aportes.
Artículo 5. El Subsidio Familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto
oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o
promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el
valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el
pago. Para determinar dicho límite, se computarán todos los ingresos que reciba
el trabajador de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier
concepto que implique remuneración del trabajo, sea cual fuere la forma,
denominación o determinación adoptada, tales como sueldos, salarios, porcentajes
sobre ventas, participación de utilidades, comisiones, horas extras, sobre
remuneración por trabajo nocturno, días festivos, viáticos para alojamiento o
manutención, primas, etc.
Artículo 6. El Subsidio Familiar se causará sólo a partir del mes siguiente a
aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio
continuo al mismo empleador.
Artículo 7. El subsidio se pagará por mensualidades vencidas y no habrá derecho
a él por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días. Tampoco tendrá
derecho al subsidio quien trabaje diariamente menos de la mitad de la jornada
máxima legal, ni quien habiendo trabajado el mínimo de veinticinco días por mes
al servicio del mismo empleador totalice menos de noventa y seis (96) horas de
labor durante ese lapso. Para el cómputo de las horas que constituyen, el mínimo
exigido, se puede sumar el tiempo diario laborado por el trabajador para
distintos empleadores obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso el
subsidio se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto
ley 249 de 1957.
Artículo 8. El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo,
hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12)
años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento
docente oficialmente aprobado.
Artículo 9. Sin limitaciones de edad y sin necesidad de comprobar su
escolaridad, causarán derecho al subsidio familiar los hijos inválidos que hayan
perdido el 60% de su capacidad normal y estén a cargo del trabajador. Si el
menor inválido, impedido o anormal recibe educación o formación profesional
especializada en establecimiento idóneo, causará derecho al doble de la cuota de
subsidio que causaría si fuere sano.
Artículo 10. Los hijos adoptivos, así también como los hijastros o entenados
causan los mismos derechos de los hijos legítimos o naturales para efectos del
subsidio familiar.
Artículo 11. El trabajador que tenga a su cargo el sostenimiento de sus hermanos
menores, huérfanos de padre y madre y que con él convivan, podrá cobrar subsidio
por ellos, en las mismas condiciones que si fueran hijos suyos.
Artículo 12. El seis por ciento (6%) de que trata el artículo 2o. de la Ley 58
de 1963, se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios a todos los
trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe
en dinero o en especie. Por consiguiente se incluirá todo lo que constituye
remuneración, por la ejecución de contratos de trabajo, salarios, jornales,
primas de rendimiento, primas de costo de vida, auxilio de transporte, pagos por
unidades de tarea o destajo, comisiones, sobre remuneraciones por trabajo
suplementario, porcentajes sobre ventas, valor de lo pagado por domingos y
festivos, etc. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia
también deberán incluírse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera.
Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, para nacionales o
extranjeros, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo
oficial de cambio imperante al día último del mes al cual corresponda el pago.
Artículo 13. Las cuotas de que trata el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963 serán
pagadas por el empleador a la Caja de Compensación a que esté afiliado, a más
tardar el día diez (10) del mes siguiente a aquél por el cual se paga. A
solicitud de la Caja, de los trabajadores, del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), o aún de oficio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
sancionar a los empleadores que no den cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, con multas sucesivas de quinientos ($ 500.00) pesos hasta un mil pesos
($ 1.000.00) diarios.
Artículo 14. Las entidades oficiales a que se refiere el artículo primero de la
Ley 58 de 1963, podrán pagar directamente a la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los
aportes establecidos a su cargo para dichas entidades por el artículo segundo de
la misma ley. En cuanto al uno por ciento (1%) con destino a las escuelas o
institutos técnicos, deberán girarlo a una cuenta especial que abrirá el
Ministerio de Educación Nacional, quien ordenará su distribución atendiendo a
las necesidades regionales y técnicas de estos establecimientos, previo concepto
favorable de la Oficina de Planeación Nacional. Quedan en esta forma modificados
en lo pertinente los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 58 de 1963, el artículo
2o. de la Ley 69 de 1966 y derogados los Decretos 714 de 1965 y 3078 de 1966.
Artículo 15. Los patronos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963
pagarán los aportes que allí se establecen a favor del SENA y el subsidio
familiar por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el
Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá o Municipio en
donde se causen los salarios de sus trabajadores. Exceptúanse los empleadores
cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería,
la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente los
aportes para el SENA y el subsidio familiar a sus trabajadores. Quedan así
modificados en lo pertinente los artículos 1. y 2. de la Ley 69 de 1966 y
derogado el Decreto 245 de 1967.
Artículo 16. Las Cajas de compensación Familiar que se establezcan a partir de
la vigencia de la presente Ley, deberán ser organizadas como corporaciones,
obtener personería jurídica y cumplir algunos de los siguientes requisitos:
a) Tener inscritos un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar
el subsidio familiar por conducto de una Caja.
b) Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez
mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Departamentos y
Territorios Nacionales en los cuales no existe actualmente Caja de Compensación
Familiar, en los cuales se podrá constituír hasta una Caja sin cumplir los
requisitos mencionados.
Artículo 17. Los trabajadores afiliados a una Caja de
Compensación Familiar tendrán derecho a nombrar dos representantes suyos en el
Consejo Directivo, con los mismos derechos y deberes de los miembros elegidos
por la Asamblea General. Dichos representantes serán designados de conformidad
con la reglamentación que a tal efecto establezca el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 18. Las Cajas gremiales, esto es, aquéllas que dependan o estén
auspiciadas por una determinada asociación gramial o que sólo reciben como
afiliados a quienes se dediquen a una actividad específica, no podrán facilitar
a título gratuito, fondos, locales, equipos o personal, a las entidades que las
auspician o para cuyos afiliados operan.
Artículo 19. De conformidad con los artículos 5. del Decreto 249 de 1957 y 29
del Decreto 1521 del mismo año, las Cajas de Compensación Familiar podrán
destinar hasta un cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos brutos para
gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de
instalación o de inversión. Las sumas no utilizadas de dichos porcentajes, así
como también los saldos favorables resultantes de sus ejercicios semestrales,
podrán emplearse en la ejecución de programas de acción social organizados por ellas, separada o conjuntamente y que tiendan a favorecer el núcleo familiar de
acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1o. de la presente Ley. El
total de esos remanentes destinados semestralmente para obras de beneficio
social no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que
la misma Caja hubiese pagado durante el semestre del cual provengan aquéllos. De
igual modo, con destino a sus programas de acción social, dentro de los cuales
tendrán preferencia los campos de la salud, la educación, la alimentación, el
mercadeo, la vivienda, etc., programas que serán objeto de la utilización de los
mencionados remanentes, las Cajas en sus presupuestos semestrales podrán
apropiar partidas especiales hasta por un valor equivalente al siete por ciento
(7%) de sus ingresos brutos en el respectivo período. Los anteriores porcentajes
no podrán afectar en ninguna forma el total de los aportes patronales que las
Cajas de Compensación reciben específicamente para el SENA, salvo lo dispuesto
en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 20. Separadamente o en colaboración con otras Cajas, patronos,
sindicatos o instituciones especializadas, las Cajas de Compensación Familiar
podrán realizar planes de construcción y financiación de viviendas individuales
o multifamiliares, a fin de mejorar las condiciones habitacionales de los
trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En los planes de vivienda podrán incluírse programas de préstamos
para mejoras, ensanches o reparaciones de las viviendas de los afiliados, según
las necesidades de cada familia.
Artículo 21. Para los fines previstos en el artículo anterior y a fin de
estimular el ahorro, las Cajas podrán constituír asociaciones de ahorro y
préstamos para vivienda, y cooperativas de vivienda, con aportes voluntarios de
los mismos trabajadores afiliados. Estas asociaciones y cooperativas se
sujetarán al control de la Superintendencia de Cooperativas y operarán de
acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida.
Artículo 22. A fin de incrementar los programas de acción social de las Cajas de
Compensación Familiar que sean aprobados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por intermedio de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, se hace extensivo a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83,
85, 93, 94 y 95 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 2o. de la Ley 128 de
l936.
Artículo 23. A partir de la vigencia de la presente Ley, las Cajas de
Compensación Familiar procederán a fijar las cuotas de subsidio en forma tal que
en el curso de los cuatro semestres sucesivos se llegue a la distribución
igualitaria de esta prestación mediante la supresión de las categorías entre los
hijos de los afiliados.
Artículo 24. Por concepto de gastos de administración las Cajas de Compensación
Familiar solo podrán cobrar al SENA el medio (1/2 %) por ciento del total de los
aportes que recauden específicamente con destino a esa institución.
Artículo 25.
Las Cajas de Compensación Familiar pagarán a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas por su vigilancia y control veinticinco ($ 0.25) centavos mensuales
por cada uno de los trabajadores con derecho a subsidio.
Artículo 26. Tales sumas deberán ser consignadas por las Cajas de Compensación
Familiar a la orden del Superintendente Nacional de Cooperativas en el Banco
Popular o en su defecto en el Banco que señale la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Artículo 27. Los fondos provenientes de los aportes de las Cajas se destinarán
exclusivamente a la vigilancia y control de estas entidades y a la remuneración
de los respectivos funcionarios.
Artículo 28. La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.