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LEY 46 DE 1973
(diciembre 31
de 1973)
por la cual se aprueba "el Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y
Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de
1964.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Intercambio
Cultural entre Colombia y Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de
1964, que dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA
Con motivo, de la presencia en la ciudad de Bogotá del Excelentísimo señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Miguel Angel
Zavala Ortíz, los Gobiernos de la República de Colombia y de la República
Argentina,
CONVENCIDOS de que para el más amplio desarrollo de la cultura
americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un
conocimiento más íntimo entre los países del Continente,
SEGUROS de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de
intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están
facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y
DESEOSOS de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre
ambos países, con el fin de estrechar aún más las amistosas relaciones que unen
a Colombia y la Argentina.
RESUELVEN Celebrar un CONVENIO de intercambio Cultural y para esa finalidad
nombran como sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de
Relaciones Exteriores el señor doctor Fernando Gómez Martínez, y Su Excelencia
el Presidente de la República Argentina a su Ministro de Relaciones Exteriores
el señor doctor Miguel Angel Zavala Ortiz, quienes, después de comunicarse sus
respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes acordarán toda clase de facilidades para difundir en su territorio la
cultura de la otra Parte Contratante en sus aspectos literarios, artísticos,
científicos y técnicos.
ARTICULO II
a) El Gobierno colombiano favorecerá las actividades de las instituciones
culturales y educativas argentinas en la República de Colombia, que cuenten con
el apoyo del Gobierno Argentino.
b) El Gobierno Argentino por su parte, comentará las actividades de las
instituciones colombianas del mismo carácter y de cualquier otro organismo
dedicado a la enseñanza o a la difusión cultural colombiana que funcione en el
territorio argentino y dependa oficialmente del Gobierno colombiano o cuente con
el apoyo del mismo.
ARTICULO III
Cada una de las Partes Contratantes fomentará los viajes culturales de
escritores, artistas, científicos, técnicos y profesionales distinguidos en
general, con el objeto de estrechar las relaciones entre los institutos
especializados de los dos países.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca de
las universidades, escuelas de artes, institutos técnicos y otros organismos
oficiales o que cuenten con el apoyo de cada gobierno mediante la creación de
becas de estudio y de investigación. La Comisión Mixta cuya creación se
contempla en el artículo XIX del presente Convenio presentará a ambos gobiernos
las recomendaciones relacionadas con el intercambio de becarios.
ARTICULO V
a) El Gobierno de Argentina se compromete a iniciar las gestionse necesarias
para la creación de un departamento de estudios colombianos (geografía,
historia, modalidades e instituciones y literatura), en un instituto de alguna
Universidad Nacional Argentina.
b) El Gobierno de Colombia se compromete a iniciar las gestiones necesarias para
la creación de un departamento de estudios argentinos (geografía, historia,
modalidades e instituciones y literatura) en un instituto dependiente de una
Universidad colombiana.
Queda convenido que tales gestiones serán uno de los primeros asuntos que tomará
en consideración la Comisión Mixta que se constituya según el Artículo XIX del
presente Convenio.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base
de la igualdad de derechos, fomentarán la concentración de acuerdos especiales
para favorecer el desarrollo de la educación técnica.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes recomendarán a las autoridades educativas respectivas la
organización de un sistema de correspondencia escolar internacional, debidamente
orientado por educadores experimentados, en beneficio de alumnos y estudiantes
de ambos países.
ARTICULO VIII
La Comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará
un plan de equivalencias de estudios primarios, secundarios y universitarios y
lo propondrá a los respectivos Gobiernos.
Esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada
país, al ejercicio de determinadas profesiones y las condiciones para seguir
algunas carreras.
ARTICULO IX
Ambas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas,
material bibliográfico, reproducciones e instrumental útiles para el estudio y
la difusión de la historia del arte.
ARTICULO X
Se alentarán por ambas partes las relaciones y la colaboración entre los
representantes de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes, del
teatro, de la música, de la prensa, del cinematógrafo, de la radio, de la
televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.
ARTICULO XI
Ambas Partes Contratantes fomentarán, en sus respectivos territorios, las
exposiciones, las emisiones radiofónicas y televisadas, los conciertos, las
funciones teatrales, procedentes de la otra Parte.
También se favorecerá la difusión recíproca de los libros y la instalación de
bibliotecas, comprendidos los períodos,
reproducciones de obras de arte, publicaciones de todo tipo, partituras
musicales y música grabada.
La Comisión Mixta recomendará la aplicación de franquicias aduaneras especiales
y aceleración de los trámites para la entrada y salida de cuadros, esculturas,
grabados, dibujos y todo otro objeto de arte destinado a la exposición
auspiciada oficialmente.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes favorecerán. por todos los medios legales la
introducción en su territorio, procedentes de la otra Parte, de material de
difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, revistas
diapositivas, reproducciones artísticas, películas de corto metraje, discos,
cintas magnetofónicas y todo otro material de difusión en la medida que no
contraríen las
respectivas disposiciones aduaneras.
En cuanto a las películas de largo metraje, la Comisión encargada de velar por
el cumplimiento del presente Convenio, recomendará a los respectivos Gobiernos
la concesión de una franquicia especial, con garantía de la Embajada respectiva
y cargo de reexportación, para fomentar la exportación comercial de películas
cinematográficas se recomendará el estudio de un Convenio especial que encuentre
el régimen más favorable de acuerdo con las respectivas reglamentaciones
aduaneras. Las Partes Contratantes facilitarán, mediante medidas adecuadas, la
importación de toda clase de materiales necesarios para la producción de obras
de arte.
ARTICULO XIII
Cada una de las Partes Contratantes procurará enviar con destino a la Biblioteca
Nacional de la otra, las obras estimadas de significativo valor que se editen en
su territorio, favoreciendo, siempre que así sea aconsejado por los funcionarios
competentes, la creación de secciones especiales en bibliotecas de las
universidades, institutos científicos, escuelas de arte y centros culturales de
su territorio.
ARTICULO XIV
Ambas Partes Contratantes favorecerán la difusión de las obras literarias,
científicas o técnicas que se publiquen en la otra. Por ambas Partes se alentará
a las estaciones de radio y televisión a intercambiar con sus similares del otro
país, extractos apropiados de sus programas a fin de contribuir a difundir la
historia, la literatura, la música, las bellas artes, las expresiones
folclóricas y populares, la técnica y el turismo.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio
los derechos e intereses de los ciudadanos de la otra Parte en lo que respecta a
la propiedad intelectual y artística, siempre conforme a los Convenios
internacionales de los cuales son o lleguen a ser consignatarios. También se
tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes Contratantes, las
transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.
ARTICULO XVI
Por parte de los dos países Contratantes se favorecerá la organización de
competiciones culturales y deportivas de aficionados, especialmente las que
pudieran acordarse entre asociaciones de estudiantes.
ARTICULO XVII
Se fomentará el intercambio turístico entre ambos países, favoreciendo la
difusión del material publicitario editado con este fin y concediendo a los
turistas procedentes de cada país todas las facilidades compatibles con las
leyes y reglamentos vigentes.
ARTICULO XVIII
La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las
relaciones culturales entre las Partes Contratantes y un tercer Estado, ni las
actividades culturales de los organismos internacionales a los que aquéllas se
hallen adheridas.
ARTICULO XIX
Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, con dos secciones,
una en Bogotá y la otra en Buenos Aires. Esta Comisión Mixta se constituirá para
la aplicación del presente Convenio, precisar sus condiciones de funcionamiento
y proponer eventuales modificaciones.
a) Cada Sección estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro
vocales. En Bogotá el Gobierno colombiano, nombrará para la presidencia a un
ciudadano colombiano, y en Buenos Aires, el Gobierno argentino nombrará para la
presidencia a un ciudadano
argentino; el Secretario será nombrado en Bogotá por la Embajada Argentina, y en
Buenos Aires, por la Embajada de Colombia; los vocales serán nombrados por
mitades, por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de la República
Argentina.
b) Las Comisiones Mixtas quedan facultadas para adoptar su reglamento interno.
c) Las Secciones de la Comisión Mixta se reunirán por lo menos una vez al año o
por citación de su Presidente.
ARTICULO XX
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales
respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de
ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires.
ARTICULO XXI
Se incluye el presente Convenio sin límite de tiempo el que podrá ser denunciado
por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, el acuerdo dejará de
regir 6 meses después de la notificación de la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el
presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá,
capital de la República de Colombia, a los doce días del mes de septiembre de
mil novecientos sesenta y cuatro.
(Fdo.), Fernando Gómez Martínez.
(Fdo.), Miguel Angel Zavala Ortiz
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., noviembre de 1966.
Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Germán Zea.
Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que
reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Bogotá, septiembre de 1973.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta
y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.