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LEY 45 DE 1973
(diciembre 31
de 1973)
por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”. Firmado
en Bogotá el 10 de noviembre de 1970.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébese el “Convenio Comercial de Pagos entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”, firmado
en Bogotá el 10 de noviembre de 1970. cuyo texto a la letra dice:
CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de
Polonia, animados por el común deseo de fortalecer y fomentar las relaciones
económicas y el intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con
los principios de igualdad, beneficio mutuo y dentro de las modalidades que para
dicho intercambio imponen las necesidades derivadas del grado de desarrollo
económico de los países; y teniendo en cuenta el principio del resto a la
soberanía, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes aplicarán, en sus respectivos Países, todas las medidas
necesarias pendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el
desarrollo y ampliación de sus relaciones económicas y comerciales.
ARTÍCULO II
Las Partes Contratantes se acordarán recíprocamente la Cláusula de la Nación más
favorecida en lo concerniente al Intercambio de mercancías entre los dos países.
Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,
franquicias y privilegios que:
a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los
países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.
b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a
favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre
comercio, zonas de ayuda económica mutua, u otros acuerdos económicos regionales
y subregionales.
ARTÍCULO III
Las transiciones comerciales que se realicen entre las personas jurídicas o
naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones de comercio exterior
de Polonia, en su carácter de personas jurídicas independientes, por al otra, se
efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de comercio y
divisas que rijan en ambos países, teniendo en cuenta los principios
establecidos en los artículos I y II del presente Convenio.
ARTÍCULO IV
Los precios y las condiciones de entrega de las mercaderías y servicios, objeto
del intercambio entre los dos países, deberán conforme con los precios y
condiciones que rijan en el comercio internacional, en el momento de la
conclusión de los Contratos.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes convienen en propiciar el otorgamiento de las
facilidades financieras necesarias para un activo intercambio comercial. En lo
que se refiere a proyectos industriales de especial importancia, las autoridades
polonesas auspiciarán el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades
industriales en Colombia, inclusive aquellas cuya producción se destine para
atender al servicio y amortización de dichas facilidades crediticias,
contribuyendo así al propósito a que se refiere el Artículo VI. Para este efecto
se tendrá en cuenta, de manera especial, la lista de proyectos industriales
anunciados en el Anexo C. Esta lista podrá ser ampliada o modificada por acuerdo
escrito de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XVIII del presente
Convenio.
ARTÍCULO VI
Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las
corrientes de exportación de Colombia hacia Polonia, estén constituidas, en la
mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición
y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.
ARTÍCULO VII
Las Partes Contratantes buscarán, para el intercambio de productos, la
celebración de contratos a largo plazo que permitan una adecuada planificación
de las respectivas producciones y aseguren el oportuno abastecimiento de sus
mercados.
ARTÍCULO VIII
Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados
exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su
reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y
para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en
el presente artículo.
ARTÍCULO IX
Las empresas comerciales de cada una de las Partes Contratantes podrán fomentar
actividades comerciales y de cooperación económica en el territorio de la otra
Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que rijan en cada país.
Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a sus
agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas, en
todo lo referente al desarrollo normal de su trabajo.
ARTÍCULO X
Las Partes Contratantes Proporcionarán la exención del pago de impuestos de
importación y demás cargos a las muestras de productores y materiales de
propaganda comercial, siempre y cuando sean originarios de la otra Parte y
queden dentro de los límites razonables y usuales.
ARTÍCULO XI
El Banco de la República, Bogotá, y el Bank Handlowy W. Warszawie S. A.,
Varsovia, mantendrán las cuentas en dólares nominales de los Estados Unidos de
América, libres de intereses y cargos, establecidos por el Convenio Comercial y
de Pagos Colombo- Polonés, firmado el 22 de febrero de 1967, a través de las
cuales se harán los pagos corrientes entre la República de Colombia y la
República Popular de Polonia, especificados en el artículo XIII de este
Convenio.
El Banco de la República, designado por el Gobierno de la República de Colombia,
seguirá manteniendo en sus libros una cuenta de dólares nominales de los Estados
Unidos de América, la cual será debitada con los pagos corrientes de la
República Popular de Polonia a la República de Colombia, y será acreditada con
los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de
Polonia.
El Bank Handlowy W. Warszawie S. A., designado por el Gobierno de la República
Popular de Polonia, seguirá manteniendo en sus libros a nombre del Banco de la
República, una cuenta en dólares nominales de los Estados Unidos de América, la
cual será debitada por los pagos corrientes de la República de Colombia a la
República Popular de Polonia, y será acreditada con los pagos corrientes de la
República Popular de Polonia a la República de Colombia.
Al entrar en vigencia el presente Convenio, se entenderá incorporado en el
mismo, para todos los efectos, el saldo que haya quedado pendiente en el
Convenio anterior.
ARTÍCULO XII
Se conviene en mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de tres
millones quinientos mil dólares que se llama”Balance de Operación”, el cual fue
establecido por el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de
1967.
Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operaciones”, se
procederá así:
a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país
para que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de bajar
el saldo al crédito máximo concedido.
b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta
de sus productos en las cantidades suficientes con el fin de rebajar el saldo
excedente sobre el “Balance de Operación”.
c) Si transcurridos 12 meses de la fecha en que el saldo adquirió el exceso y
las medidas anteriores se han rebajado dicho exceso, las partes convendrán el
plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre convertibilidad escogida
por la Parte acreedora y aceptada por la Parte deudora.
ARTÍCULO XIII
Las Partes Contratantes convienen en que, a través de las cuentas de que trata
el artículo XI, continuarán efectuándose los siguientes pagos:
a) Pagos por las mercancías despachadas por el presente Convenio.
b) Gastos relativos a: Seguros (premios e indemnizaciones), carga transportadora
por barco de bandera de Colombia o de Polonia; despacho, almacenaje y trasbordo
de las mercancías; costo y reparación de navíos; costos portuarios, comisiones
de agentes, promoción de ventas; costos judiciales.
c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.
d) Gastos de viaje y estadía de los ciudadanos de un país en el territorio del
otro país.
e) alquiler de películas de cine.
f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
g) Organización y funcionamiento de exposiciones y ferias.
h) Transportes aéreos y servicios correlativos, cuando estén basados en acuerdos
de tráfico entre empresas de uno y otro país.
i) Compra y uso de patentes de invención y pago de regalías.
j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones
comerciales, establecidas por las dos Partes.
k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco de la República y el Bank
Handlowy w Warszawie S. A.
En desarrollo del Artículo V las Partes convienen en que podrán realizarse
arreglos separados para financiación de plantas industriales, cuyas condiciones
se acordarán en cada caso, pero cuyo pago se hará a través de las cuentas
establecidas en el Artículo XI.
ARTÍCULO XIV
Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse, por acuerdo mutuo
para operaciones triangulares o para de los mimos a terceros países.
ARTÍCULO XV
Las listas que se acompañan al presente Convenio como anexos A, B, C y D, son de
carácter indicativo, y, en consecuencia, no constituye elemento de limitación
para las posibilidades de intercambio comercial entre los dos países.
Dichas listas se especificarán a través de protocolos anexos al presente
Convenio, acordados por periodos consecutivos de 3 años. Los productos
especificados en las listas a las cuales se hace referencia en este artículo,
quedan sometidos al régimen establecido en el artículo III de este Convenio.
Las Partes Concordantes harán todo lo posible, de acuerdo con las leyes y
reglamentos existentes en cada país, para otorgar facilidades con la tramitación
de licencias de importación y / o exportación, con el fin de promover el
desarrollo normal del comercio.
ARTÍCULO XVI
Todos los contratos y facturas relacionados con el movimiento de productos
objeto del Convenio, así como también todos los documentos de pagos relacionados
con los mimos, se expresarán en dólares nominales de los Estados Unidos de
América.
ARTÍCULO XVII
El Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A., establecerán por
acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo
funcionamiento del presente Convenio. Para este efecto, se mantendrán abiertas
las cuentas del anterior Convenio entre el banco de la República y el Bank
Handlowy w Warszawie S. A. Las posteriores exportaciones de Colombia a Polonia,
y de Ponía a Colombia, se canalizarán en la forma establecida en el presente
Convenio, a través de las cuentas de que trata el Articulo XI.
ARTÍCULO XVIII
Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de
pagos, se establecerá una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en
Bogotá y Varsovia. Dicha comisión se integrará con representantes de los
organismos vinculados al comercio exterior de los países y los Miembros
debidamente acreditados de las respectivas Misiones Diplomáticas.
ARTÍCULO XIX
A la terminación del presente Convenio, las autoridades de los dos países
tomarán todas las medidas necesarias para que el saldo pendiente se liquide por
el sistema de compensación, dentro de los doce (12) meses siguientes; si aún
quedare un saldo pendiente, éste se pagará en dólares de los Estados Unidos de
América, sin perjuicio de que los pagos futuros de los contratos con
financiación a mediano y largo plazo, continúen sirviéndose en conformidad con
las condiciones inicialmente estipuladas.
ARTÍCULO XX
1. El presente Convenio esta sujeto a la ratificación de los respectivos
Gobiernos, de acuerdo con los procedimientos jurídicos establecidos en cada
país, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas que confirmen su
aceptación.
Desde esa fecha pierde su vigencia el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el
22 de febrero de 1967, entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w
Warszawie S. A. En la misma fecha el Protocolo sobre programa de intercambio
comercial para los años 1971, 1972 y 1973, pasará a formar parte integral del
presente Convenio.
2. Las listas indicativas A, B, C, y D, y sus respectivos protocolos de que se
habla en el artículo XV del presente Convenio, podrán modificarse de común
acuerdo, entre los dos Gobiernos, a través del canje de notas diplomáticas.
ARTÍCULO XXI
Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, y se entenderá automáticamente
prorrogado por períodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes
lo denuncie por escrito, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de
expiración del respectivo período.
Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., al diez (10) de noviembre de mil
novecientos setenta (1970), en dos ejemplares originales, cada uno de idioma
castellano y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por autorización del Gobierno de la República Popular de Polonia,
(Fdo,), Janusz Michalski, Presidente de la Delegación Comercial de Polonia.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.
Es fiel copia del original del Convenio Comercial y de pagos entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia,
cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta
Chancillería.
Bogotá, septiembre de 1973.
(Fdo,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Bogotá, septiembre de 1973
(Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Luis Fernando Echavarría Vélez