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LEY 43 DE 1973
(diciembre 31
de 1973)
por la cual la Nación se asocia al primer centenario de la reconstrucción de la
entidad de Cúcuta.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. La Nación se asocia al primer centenario de la reconstrucción de la
ciudad de Cúcuta y a la conmemoración de la catástrofe sísmica que la destruyo
el 18 de mayo de 1875, al igual que las localidades de San Cayetano, Villa del
Rosario y sectores circunvecinos.
Artículo 2. Como homenaje al esfuerzo cívico, la Nación construirá en la capital
nortesantandereana el Centro cívico 18 de mayo, conjunto de edificaciones que se
destinarán al servicio de oficinas seccionales de los Ministerios y
Departamentos Administrativos, al de los despachos que se considere conveniente
en el orden departamental y a las dependencias principales de la Administración
Municipal de Cúcuta.
Parágrafo. Para el cumplimiento de esta disposición el Gobierno procederá, por
intermedio del Ministerio de Obras Públicas, a efectuar las negociaciones que
fueren necesarias para tal fin, en el Municipio de Cúcuta y en el Departamento
Norte de Santander.
Artículo 3. Crease una Comisión Especial Coordinadora del Centenario de Cúcuta,
integrada por los siguientes miembros:
a) El Gobernador del Departamento Norte de Santander, quien la presidirá;
b) El Alcalde de Cúcuta;
c) Tres Miembros Designados por el Presidente de la República;
d) Un miembro designado por el Movimiento de Unidad de Acción
Nortesantandereana;
e) Un representante de cada uno de los Municipios de Villa del Rosario, El Zulia
y San Cayetano, designados por el respectivo Alcalde, y
f) Un miembro que escogerá la Sociedad de Mejoras Públicas de Cúcuta entre
quienes hayan ejercido la Alcaldía de dicho Municipio.
Artículo 4. Son funciones de la Comisión Especial Coordinadora del Centenario de
Cúcuta las siguientes:
a) Coordinar los esfuerzos de la comunidad de Municipios que constituyen la zona
de influencia de la ciudad de Cúcuta para mejorar las condiciones
socio-económicas de sus habitantes, y determinar que obra requiere
prioritariamente cada uno de los Municipios de Villa del Rosario, El Zulia y San
Cayetano, la que será ejecutada por el Gobierno Nacional.
b) Colaborar en la preparación de los planes y programas relativos al desarrollo
de la región y velar por que las dependencias administrativas del Estado
atiendan eficazmente la ejecución de aquellos planes y programas que les
corresponde dentro de la órbita de su respectiva competencia;
c) Preparar y realizar los certámenes y actos conmemorativos que se celebrarán
durante el año de 1975;
d) Darse sus propios reglamentos.
Artículo 5. La Comisión Especial Coordinadora del Centenario de Cúcuta tendrá su
domicilio en la ciudad de Cúcuta y su sede física en la casa natal de Francisco
de Paula Santander, pero podrá reunirse por derecho propio en cualquiera de los
Municipios antes mencionados o en la capital de la República.
Artículo 6. El Gobierno creará una Secretaría permanente a través de la cual la
Comisión Especial Coordinadora del Centenario de Cúcuta cumplirá con las
funciones que por la presente Ley se le asignan.
Artículo 7. El Gobierno Nacional impulsará la terminación de las siguientes
obras actualmente en ejecución :
a) Construcción y dotación del hospital Erasmo Meoz de Cúcuta cuya edificación
fue comenzada en 1973 mediante contrato en la Nación, el Departamento Norte de
Santander y la Beneficencia de Norte de Santander.
b) Terminación del Distrito de Riego del Zulia que adelanta el instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), incluyendo el correspondiente
programa de parcelaciones;
c) Terminación de las siguientes obras viales que adelanta Cúcuta- Ocaña;
Arboledas- Bagueche- Cáchira, y Cúcuta- La Frontera.
Igualmente la Nación asumirá el costo de ejecución de los empalmes de vías
nacionales dentro del perímetro de la ciudad de Cúcuta.
Artículo 8. El Gobierno Nacional incluirá dentro de sus planes y programas las
siguientes obras o inversiones:
a) El Ingenio Azucarero de El Zulia;
b) La construcción y dotación de la Zona Franca Industrial y Comercial de
Cúcuta.
Artículo 9. Crease la Academia de Historia del Norte de Santander con base en el
actual Centro de historia de dicho Departamento, constituido mediante Ordenanza
número 42 de 1934 de la Asamblea Departamental, e inclúyanse en el Presupuesto
Nacional, a partir de la vigencia de 1974, las partidas necesarias para atender
a su funcionamiento y sostenimiento.
Artículo 10. Ordenase el cambio de sede del Reformatorio de Menores, para lo
cual el Ministerio de Justicia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
tomarán las medidas del caso para la realización de estudios y proyectos y la
construcción de las edificaciones requeridas, e incluirán dentro de sus
Presupuestos, a partir de 1974, las partidas necesaria para tal fin.
Artículo 11. Ordenase la terminación y ampliación del parque de la Gran Colombia
en Villa del Rosario, la dotación de la casa natal de Santander y del Museo de
la Bagaleta, la apertura y adjudicación del concurso escultórico y
arquitectónico para el mausoleo de Francisco de Paula Santander y la
construcción del mismo de acuerdo con la ley 22 de 1971, para lo cual el
Ministerio de Obras Públicas incluirá en sus presupuestos, a partir de 1974, las
partidas necesarias para tales fines.
Artículo 12. Nacionalizase el Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta,
previo convenio con la Nación y el Municipio de Cúcuta.
Para tales efectos se incluirá en los Presupuestos Nacionales, a partir de 1974,
las partidas necesarias para el sostenimiento de dicho plantel.
Artículo 13. El Gobierno, por intercambio de los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Educación Nacional, apropiará anualmente a partir de 1974
en los respectivos Presupuestos de Rentas y Gastos las partidas de inversión que
correspondan a la ejecución del Plan de Desarrollo de la Universidad Francisco
de Paula Santander.
Artículo 14. En los Planes y Programas que el Gobierno proponga o adopte se
reconocerá a la ciudad de Cúcuta su característica de Centro de Desarrollo para
la región fronteriza y se proveerán las medidas necesarias para su adecuada
participación en aquéllos. Así mismo el Gobierno y los establecimientos públicos
descentralizados incorporan medidas especiales sobre aquel Centro de Desarrollo,
para todo lo relacionado con la sectorización regional de los servicios públicos
y los reglamentos administrativos que les competan.
Artículo 15. El gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional de las
próximas vigencias las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y
también se le faculta para hacer traslados, abrir créditos, hacer o autorizar
empréstitos ajustándose a los planes y programas que proyecte realizar y a las
recomendaciones que le precede Cúcuta, todos ellos pendientes a dotar a Cúcuta y
a los Municipios afectados por el terremoto del 18 de mayo de 1875 de las obras
que considere indispensables para su progreso y desarrollo económico y social.
Artículo 16. Esta ley rige desde la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Jaime Castro Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría V.
El Ministro de Agricultura,
Hernán Vallejo Mejía
El Ministro de Salud Pública,
José Maria Salazar Bucheli.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Raimundo Sojo Zambrano.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.