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LEY 38 DE 1973
(diciembre 31
DE 1973)
por la cual se aprueban unos contratos.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el contrato celebrado entre el Ministro de Gobierno, a
nombre de la Nación colombiana, con la Compañía Nacional de Seguros, para la
constitución del seguro de vida para los Representantes a la Cámara, cuyo texto
es el siguiente:
"Entre los suscritos, a saber: Roberto Arenas Bonilla, mayor de edad, vecino de
Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá, en su condición de
Ministro de Gobierno, obrando en nombre y representación de la Nación colombiana
y quien en el texto de este contrato se denominará la Nación, y por otra parte
Pierre Lamat, portador de la cédula de extranjería número 109610 de Bogotá,
quien actúa en su calidad de Gerente General de la Nacional de Seguros,
debidamente autorizado por los estatutos para representarla, y quien en adelante
se llamará el Contratista, y teniendo en cuenta la petición formulada por el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, David Aljure Ramírez,
debidamente autorizado en virtud del Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972,
de la Junta de Compras y Licitaciones, han acordado celebrar el presente
contrato que se regirá por las siguientes cláusulas, previas estas
consideraciones:
a) Que la honorable Cámara de Representantes creó la Junta de Compras y
Licitaciones por Resolución número 053 de 8 de febrero de 1972;
b) Que el objeto material de este contrato fue adjudicado por la Junta de
Compras y Licitaciones, según consta en el Acta número 12 de 20 de noviembre de
1972;
c) Que el presente contrato ha sido autorizado por la Junta de Compras y
Licitaciones según Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972:
Primera. Objeto del contrato. El Contratista se obliga a otorgar una Póliza de
Seguros de Grupo, por una suma asegurada inicialmente de doscientos cuarenta mil
pesos ($ 240.000.00) moneda corriente, por Representante. La Póliza ampara 420
Representantes, así: 210 principales y 210 suplentes, durante el período del
primero (1o.) de enero al treinta (30) de junio de 1973.
Segunda. Valor del contrato. El valor del presente contrato es la cantidad de
cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.301.05)
moneda corriente.
Tercera. Forma de pago. La Nación pagará al Contratista con cargo al Presupuesto
de la Cámara de Representantes, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil
trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.301.05) moneda corriente, una vez
cumplidas las obligaciones que le corresponden y llenados los trámites de este
contrato.
Cuarta. Garantía. El Contratista se obliga a constituír en favor de la Nación,
una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y con
sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y
cuatro pesos ($ 39.464.00) moneda corriente, equivalente al 8% del valor total
del presente contrato, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la póliza.
Quinta. Caducidad. La Nación podrá declarar la caducidad administrativa del
presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo,
además de las causales establecidas en el artículo 254 del Código de lo C. A.,
la siguiente: Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por
el Contratista en el presente contrato, la cual producirá efectos desde el
momento de su ejecutoria.
Sexta. Cláusula penal pecuniaria. De conformidad con el artículo 46 del Decreto
número 2880 de 1959, la Nación podrá hacer efectivo por sí misma en caso de
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales por parte del
Contratista, la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($
49.330.00) moneda corriente, equivalente al 10% del valor del contrato, como
cláusula penal pecuniaria.
Séptima. Multas. En caso de que la Nación requiera al Contratista el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda facultado para imponer multas
sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco
pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al 5% del valor total del
presente contrato, sin que este hecho lo libre del cumplimiento de las
obligaciones. El valor de la cláusula penal pecuniaria y el de las multas si
llegare a imponerse, ingresará al patrimonio de la Cámara, y podrá ser tomado
directamente de la garantía constituída, y si esto último no fuere posible se
cobrará coactivamente.
Octava. Fuerza mayor o caso fortuito. El Contratista garantiza a la Nación el
cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobados, tal como se define en el Código Civil Colombiano. En
este caso, las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la
ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuánto tiempo el
plazo contemplado en dicha cláusula en ningún caso tal prórroga puede ser mayor
al término de la ocurrencia que la motiva.
Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato
a personas naturales o jurídicas, en su totalidad o en parte, ni ceder un
interés que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa
y escrita de la Nación.
Décima. Leyes y jurisdicción aplicables. El Contratista declara que en toda
cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes
colombianas y a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de la República.
Decimaprimera. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos
judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes.
Decimasegunda. Derechos, impuestos. Todos los gastos por concepto de garantía,
impuestos de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente
contrato y los que durante su vigencia se requieran para dar cumplimiento a
disposiciones legales que existan sobre el particular, serán por cuenta del
Contratista.
Decimatercera. Documentos y disposiciones que hacen parte del contrato. Hacen
parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código
Fiscal Nacional, el acta de adjudicación de la licitación número 12.
Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez la
constitución de una póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por
la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre de la
Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley
4a. de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por cuenta
del Contratista, según la cláusula decimasegunda y su revisión por el honorable
Consejo de Estado.
Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D.E., a los ... días
del mes de ... de mil novecientos setenta y tres (1973).
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
David Aljure Ramírez.
El Contratista,
Pierre Lamat. Otrosí al contrato número 223.
Los suscritos Roberto Arenas Bonilla, en su calidad de Ministro de Gobierno,
obrando a nombre y representación de la Nación Colombiana, y Pierre Lamat, quien
representa a la Nacional de Seguros, en su calidad de Gerente General, han
resuelto de común acuerdo aclarar el mencionado contrato en los siguientes
términos:
Cláusula cuarta. Garantía. El Contratista, se obliga a constituir en favor de la
Nación Colombiana, una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida
en Colombia y con sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil
cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 39.464.00) moneda corriente, equivalente
al 8% del valor total del presente contrato para garantizar el cumplimiento de
todas las obligaciones contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la
Póliza.
Quinta. Caducidad. La Nación Colombiana podrá declarar la caducidad
administrativa del presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de
requerimiento previo, por las siguientes causas: Incumplimiento de cualesquiera
de las obligaciones contraídas por el Contratista en el presente contrato. La
Nación Colombiana hará la declaración de caducidad por medio de Resolución
motivada, la cual producirá efectos desde el momento de su ejecutoria y dejará
finalizados los derechos causados a favor del Contratista de conformidad con lo
ordenado en los artículos 41 del Código Fiscal y 254 a 256 del Código
Administrativo.
Sexta. Cláusula pecuniaria. De conformidad con el artículo 46 del Decreto número
2880 de 1959, la Nación Colombiana, podrá hacer efectivo por sí misma en caso de
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales por parte del
Contratista, la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($
49.330.00) moneda corriente, equivalente a l10% del valor del contrato, como
cláusula penal pecuniaria.
Séptima. Multas. En caso de que la Nación Colombiana requiera al Contratista el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda facultado para imponer multas
sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco
pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al 5% del valor total del
presente contrato, sin que este hecho lo libere del cumplimiento de las
obligaciones. El valor de la cláusula penal pecuniaria y el de las multas si
llegaren a imponerse, ingresarán al patrimonio de la Cámara de Representantes, y
podrá ser tomada directamente de la garantía constituída y si esto último no
fuere posible, se cobrará coactivamente.
Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato
a persona natural o jurídica, en su totalidad o en parte, ni ceder un interés
que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa y
escrita de la Nación Colombiana.
Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez, además su
revisión por el honorable Consejo de Estado.
Para constancia se firma por los que en él intervinieron:
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
David Aljure Ramírez.
El Contratista, Pierre Lamat.
Artículo 2. Apruébase el contrato celebrado entre el Ministro de Gobierno, a
nombre de la Nación Colombiana, con la Compañía Nacional de Seguros, para la
constitución del seguro de vida para los Representantes a la Cámara, cuyo texto
es el siguiente: "Entre los suscritos a saber: Roberto Arenas Bonilla, mayor de
edad, vecino de Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá, en su
condición de Ministro de Gobierno, obrando en nombre y representación de la
Nación Colombiana, y quien en el texto de este contrato se denominará la Nación,
y por otra parte Pierre Lamat, portador de la cédula de extranjería número
109610 de Bogotá, quien actúa en su calidad de Gerente General de la Nacional de
Seguros, debidamente autorizado por los estatutos para representarla y quien en
adelante se llamará el Contratista, y teniendo en cuenta la petición formulada
por el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, David Aljure
Ramírez, debidamente autorizado por virtud del Acta número 12 de 20 de noviembre
de 1972, de la Junta de Compras y Licitaciones, han acordado celebrar el
presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas, previas estas
consideraciones:
a) Que la honorable Cámara de Representantes creó la Junta de Compras y
Licitaciones por Resolución número 053 de 8 de febrero de 1972;
b) Que el objeto materia de este contrato fue adjudicado por la Junta de Compras
y Licitaciones, según consta en el Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972;
c) Que el presente contrato ha sido autorizado por la Junta de Compras y
Licitaciones según Acta número 12 de 20 de noviembre de 1972. Primera. Objeto
del contrato. El Contratista se obliga a otorgar una Póliza de Seguro de Grupo,
por una suma asegurada inicialmente, de doscientos cuarenta mil pesos ($
240.000.00) moneda corriente, por Representante. La Póliza ampara 420
Representantes, así: 210 principales y 210 suplentes, durante el período del
primero (1o.) de julio de 1973 al treinta y uno de diciembre del mismo año.
Segunda. Valor del contrato. El valor del presente contrato es la cantidad de
cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.001.05)
moneda corriente. Tercera. Forma de pago. La Nación pagará al Contratista con
cargo al presupuesto de la Cámara de Representantes, la cantidad de
cuatrocientos noventa y tres mil trescientos un pesos con 05/100 ($ 493.001.05
moneda corriente, una vez cumplidas las obligaciones que le corresponden y
llenados los trámites de este contrato.
Cuarta. Garantía. El Contratista se obliga a constituír en favor de la Nación,
una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y con
sede en Bogotá, por la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y
cuatro pesos ($ 39.464.000) moneda corriente, equivalente al ocho por ciento
(8%) del valor total del presente contrato, para garantizar el cumplimiento de
todas las obligaciones contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la
póliza.
Quinta. Caducidad. La Nación podrá declarar la caducidad administrativa del
presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo,
además de las causales establecidas en el artículo 254 del Código de lo C. A.,
las siguientes: Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas
por el Contratista en el presente contrato. La Nación hará la declaración de
caducidad por medio de resolución motivada, la cual producirá efectos desde el
momento de su ejecutoria.
Sexta. Cláusula penal pecuniaria. De conformidad con el artículo 46 del Decreto
número 2880 de 1959, la Nación podrá hacer efectiva por sí misma en caso de
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales por parte del
Contratista, la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($
49.330.00) moneda corriente, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del
contrato, como cláusula penal pecuniaria.
Séptima. Multas. En caso de que la Nación requiera al Contratista el
cumplimiento de las obligaciones contraídas queda facultada para imponer multas
sucesivas hasta por la suma de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco
pesos ($ 24.665.00) moneda corriente, equivalente al cinco por ciento (5o.) del
valor total del presente contrato, sin que este hecho lo libre del cumplimiento
de las obligaciones. El valor de ]a cláusula penal pecuniaria y de las multas si
llegaren a imponerse, ingresarán al patrimonio de la Cámara, y podrá ser tomado
directamente de la garantía constituída y si esto último no fuere posible se
cobrará coactivamente.
Octava. Fuerza mayor o caso fortuito. El Contratista garantiza a la Nación el
cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobados, tal como se define en el Código Civil Colombiano. En
este caso, las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la
ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuánto tiempo el
plazo del tiempo contemplado en dicha cláusula en ningún caso tal prórroga puede
ser mayor al término de la ocurrencia que la motiva.
Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato
a personas naturales o jurídicas en su totalidad o en parte, ni ceder un interés
que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización previa y
escrita de la Nación.
Décima. Leyes y jurisdicción aplicables. El Contratista declara que en toda
cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes
colombianas y a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de la República.
Decimaprimera. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos
judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes.
Decimasegunda Derechos impuestos. Todos los gastos por concepto de garantías,
impuestos de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente
contrato para su perfeccionamiento y los que durante su vigencia se requieran
para dar cumplimiento a disposiciones legales que existen sobre el particular
serán por cuenta del Contratista.
Decimatercera. Documentos y disposiciones que hacen parte de este contrato.
Hacen parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código
Fiscal Nacional, el Acta de Adjudicación de la licitación número 12.
Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez la
constitución de la Póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por
la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre a la
Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley
4a. de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por cuenta
del Contratista, según la cláusula decimasegunda y su revisión por el honorable
Consejo de Estado.
Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D. E., a los ... días
del mes de ... de mil novecientos setenta y tres (1973).
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
David Aljure Ramírez. El Contratista,
Pierre Lamat.
Artículo 3. En estos términos queda modificado el artículo 11 de la Ley 48 de
1962, lo mismo que el literal g) del artículo 2o. del Decreto 1723 de 1964.
Artículo 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de 1973.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor E. Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.