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LEY 35 DE 1973
(diciembre 31
DE 1973)
por la cual se aprueba un contrato.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el contrato celebrado entre el Presidente de la
República y el Ministro de Gobierno a nombre de la Nación, con la sociedad La
Interamericana, Compañía de Seguros de Vida , para la constitución del Seguro de
Vida para los Senadores de la República, cuyo texto es el siguiente: "Los
suscritos Roberto Arenas Bonilla, mayor de edad, vecino de Bogotá D. E.,
cedulado bajo el número 114721 de Bogotá, obrando en su carácter de Ministro de
Gobierno, en nombre y representación de la Nación, autorizado por el Decreto
número 1610 de 1960, por una parte, quien en adelante se denominará el
Contratante, y por la otra, Dennis J. Goetz, también mayor, de la misma
vecindad, portador de la cédula de extranjería número 149034 expedida en Bogotá,
en su carácter de Gerente de la Sociedad La Interamericana, Compañía de Seguros
de Vida, debidamente constituida en Colombia por escritura número 114 del 24 de
enero de 1961 y autorización de la Superintendencia Bancaria según Resoluciones
números 040 de marzo 8 de 1961, 036 de febrero de 1962, 2024 de diciembre 3 de
1969, quien en adelante se llamará el Asegurador, hemos celebrado el contrato de
Seguro Colectivo de Vida y accidentes personales de los Senadores electos para
el período constitucional de 1970 a 1974, para el año póliza comprendido entre
el (1o.) primero de enero de 1973 al (31) treinta y uno de diciembre del mismo
año, previas las siguientes consideraciones:
a) Que en el Capítulo 001, programa 001, artículo 0019 Seguro de Vida de
Senadores, existe la partida de un millón de pesos ($ 1.000.000) para atender al
pago de la cuota correspondiente a la partida presupuestal de la actual vigencia
fiscal de 1973;
b) Que el Asegurador ha acreditado su personería jurídica mediante certificado
de la Superintendencia Bancaria, de fecha 31 de julio de 1972 sobre constitución
y existencia de la Sociedad La Interamericana, Compañía de Seguros de Vida y
sobre representante legal de ella, y
c) Que el Asegurador se halla a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto
del Impuesto de Renta y Complementarios, según certificados de la Administración
de Impuestos Nacionales de Cundinamarca número 2010253, Serie LE-1, de fecha 6
de febrero del año en curso, válido hasta el 5 de marzo de 1973.
Primero. El Asegurador se obliga para con el Contratante cubrir los riesgos de
muerte y accidentes personales de los Senadores principales y suplentes-hayan o
nó tomado posesión-elegidos para el período anteriormente anotado, según lista
que firmada por las partes hace parte del presente contrato, con pólizas que el
Asegurador firmará con las formalidades y requisitos del Título V, Capítulo 1o.
del Código de Comercio, bajo las prescripciones especiales de las cláusulas de
las respectivas pólizas y sus anexos y por las siguientes estipulaciones de las
partes.
Segunda. El Asegurador se obliga a pagar la indemnización correspondiente tanto
en caso de muerte natural, como accidental, ocurrida fuera o dentro del país, en
cualquier circunstancia y a cualquier hora del día, con o sin ocasión del
servicio y con sujeción a las estipulaciones generales de las pólizas y anexos
incorporados a éstas, que forman parte del presente contrato. Igualmente, ampara
a los mismos Senadores por accidentes personales que no causen la muerte
ocurridos bajo cualquier circunstancia, durante las 24 horas del día, en
cualquier lugar del país o fuera de él, hállense o no en el ejercicio del cargo.
Los mencionados accidentes quedan sujetos a las tablas de indemnización
previstas en las respectivas pólizas.
Tercera. Al ocurrir la muerte natural de cualquier Senador de la República,
principal o suplente, hállase o no posesionado del cargo, el Asegurador pagará
la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda corriente. Si la
muerte dentro o fuera del país, ocurre por accidente, a cualquier hora, bien por
causa o con ocasión de sus funciones o por causas ajenas a éstas, el Asegurador
pagará la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda
corriente. Queda entendido que si la muerte ocurre por accidente, el valor total
del seguro contratado será de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda
corriente, por las dos pólizas.
Cuarta. Todo pago a que el Asegurador esté obligado conforme al presente
contrato, será hecho a los beneficiarios voluntarios designados por cada uno de
los Senadores, en tarjetas individuales que reposan en poder de la Compañía.
Quinta. La prima o precio del Seguro Colectivo de Vida y Accidentes Personales
que se contrata para cubrir los riesgos de muerte y accidentes personales de
doscientos veintinueve (229) Senadores, entre principales y suplentes, es de
ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 858.750.00)
moneda corriente, discriminada así Póliza Grupo Vida, la suma de setecientos
ochenta y cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($ 784.325.00) moneda
corriente, y póliza Grupo Accidentes Personales, la suma de setenta y cuatro mil
cuatrocientos veinticinco pesos ($ 74.425.00) moneda corriente, para cubrir los
riesgos asegurados desde el primero (1o.) de enero de 1973 al treinta y uno (31)
de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) a las doce (12) meridiano.
Sexta. Este contrato entrará en vigor el primero (1o.) de enero en curso y
tendrá una duración de un (1) año contado desde dicha fecha, pero podrá ser
renovado por períodos iguales y sucesivos por acuerdo entre las partes. La parte
que no desee renovar el contrato deberá dar aviso a la otra parte por lo menos
con treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del respectivo
período anual.
Séptima. El Contratante podrá de modo unilateral, y por medio de resolución
motivada, declarar la caducidad del presente contrato cuando compruebe la
existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 254 del Código
Contencioso Administrativo y mediante el cumplimiento de los requisitos
señalados en los artículos 255, 256 y 257 del mismo Código. También podrá hacer
tal declaración por no hallar conveniente que el contrato siga vigente.
Declarada la caducidad del contrato en forma legal, y en firme la resolución
correspondiente, las partes quedarán obligadas a las siguientes prestaciones
mutuas: El Contratante. A pagar las primas causadas hasta la fecha en que quede
ejecutoriada la resolución sobre declaratoria de caducidad del contrato, o sea
el equivalente a la doceava parte del valor de éste por cada mes transcurrido
desde la iniciación de su vigencia y proporcionalmente por el número de días
excedente que no alcanzare a un mes completo. El Asegurador, a pagar los seguros
de vida causados con anterioridad a la fecha en que queda ejecutoriada la
resolución sobre declaratoria de caducidad del contrato. A abstenerse de toda
demanda por indemnización de perjuicios contra el Contratante o contra la
Nación, a menos que tenga por causa directa la ilegalidad manifiesta de la
resolución sobre declaratoria de caducidad.
Octava. El Asegurador en desarrollo del presente contrato, ha expedido, para
amparar la vida de los Senadores de la República, las pólizas números Grupo Vida
INT-2000-061 y Accidentes Personales INT 888-0295 por un valor asegurador de
cincuenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 57.250.000.00)
moneda corriente, cada uno para un seguro individual de doscientos cincuenta mil
pesos ($ 250.000.00) moneda corriente, para cada uno de los riesgos.
Novena. El Asegurador expedirá a cada Senador un certificado individual de
seguro de vida en el formulario que para tal efecto suministrará el mismo.
Décima. Para garantizar la seriedad del contrato el Asegurador presentará con la
cuenta respectiva de cobro, como lo ha venido haciendo desde años anteriores, el
certificado de la Superintendencia Bancaria sobre su constitución y existencia,
certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de rentas y
complementarios y la Póliza de manejo y cumplimiento de una compañía aseguradora
autorizada en Colombia.
Undécima. Queda acordado que los impuestos y contribuciones de la Ley que graven
el presente contrato serán por cuenta del Asegurador.
Duodécima. El presente contrato deberá ser registrado en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional del Presupuesto, y requiere la
constitución de reservas por parte de la Contraloría General de la República, de
conformidad con el Decreto 1675 de 1964, así como su publicación en el Diario
Oficial a expensas del Asegurador, de acuerdo con el Decreto 3320 de 1963. Por
razón de su cuantía superior a cien mil pesos ($ 100.000.00). Este contrato
requiere para su validez, la aprobación del señor Presidente de la República,
previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Decimatercera. Para los efectos de este contrato se fija como domicilio de las
partes la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia.
Decimacuarta. El Asegurador no podrá ceder o traspasar, sin previo y expreso
permiso del Contratante, en todo o en parte, los derechos y obligaciones que
para él emanan del presente contrato.
Decimaquinta. El Asegurador se somete a la legislación colombiana y a la
jurisdicción de los tribunales, y por consiguiente renuncia a intentar
reclamación diplomática en lo atinente a los derechos y deberes originados en
este contrato, salvo caso de denegación de justicia.
Decimasexta. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este contrato se
imputarán con cargo al Capítulo 001, programa 001, artículo 0019 del Presupuesto
del Congreso de la actual vigencia, y en los años posteriores, si hubiere lugar
a prórroga, a la respectiva apropiación en el presupuesto del mismo.
Decimaséptima. Las disposiciones pertinentes del Código Fiscal Nacional hacen
parte del presente contrato y se entienden incorporadas a su texto. Se anexan
los documentos correspondientes requeridos para la tramitación y
perfeccionamiento de este contrato. Para constancia se firma el presente
contrato por los que en él intervienen y por dos testigos, en Bogotá, D. E., a
... OTRO SI. Se hace constar que el presente contrato se celebra con fundamento
en las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por medio de la
Ley 48 de 1962. El Contratante, (Fdo.), Roberto Arenas Bonilla. El Asegurador, (Fdo.),
firma ilegible. Dos testigos, (Fdo.), firmas ilegibles. Consejo de Ministros. (Fdo.),
firma ilegible. Presidente de la República. (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO. El
Ministro de Gobierno, (Fdo.), Roberto Arenas Bonilla, Director Nacional de
Presupuesto. (Fdo.), Firma ilegible".
Artículo 2. El monto del Seguro de Vida de los congresistas será el
equivalente a doce mensualidades de la correspondiente asignación, comprendidos
dietas, gastos de representación y primas. Si la muerte se produjere como
consecuencia de un accidente, la indemnización se pagará doble. La Nación
costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el
período para el cual hubiesen sido elegidos. En estos términos queda modificado
el artículo 11 de la Ley 48 de 1962, lo mismo que el literal (g) del artículo
2o. del Decreto 1723 de 1964.
Artículo 3. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.