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LEY 33 DE 1973
(diciembre 31
de 1973)
por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a
pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector
público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá
reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
Parágrafo 1. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él,
tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la
respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o, al terminar sus
estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas
contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las
disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al
cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que
perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o
tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la
pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.
Artículo 2. El derecho consagrado a favor de las viudas en el artículo anterior,
se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época
de fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga
vida marital.
Artículo 3. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen
derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las
leyes a favor de los pensionados.
Artículo 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le san contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.