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LEY 28 DE 1973
(diciembre 28
de 1973)
por la cual se aprueba el “Consenso de Lima” para la adhesión de Venezuela al
Acuerdo Subregional Andino”, suscrito el 13 de febrero de 1973.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébese el “Consenso de Lima” para la adhesión de Venezuela al
Acuerdo Subregional Andino”, suscrito el 13 de febrero de 1973, y que la letra
dice:
“Acta final de las negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el
Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo”.
I
Antecedentes.
1. Por Decisión No. 35, la Comisión del Acuerdo de Cartagena creó un grupo de
trabajo para estudiar los planteamientos del Gobierno de Venezuela con el
propósito de determinar la forma de su incorporación al Acuerdo de Cartagena.
2. Terminadas las labores del mencionado grupo de trabajo, la Comisión expidió
la Decisión No. 42 en que expreso su deseo de iniciar negociaciones encaminadas
a establecer las condiciones de la incorporación de Venezuela al Acuerdo de
Cartagena, de conformidad con el procedimiento correspondiente.
3. El 14 de enero de 1972 el Gobierno de Venezuela notifico al Comité Ejecutivo
Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio su deseo de
iniciar las negociaciones pendientes a determinar las condiciones de su
incorporación al Acuerdo de Cartagena con sujeción a lo dispuesto en la
Resolución 165 del Comité.
4. Una vez cumplidos los tramites establecidos en el artículo segundo de la
citada Resolución 165, el Gobierno de Venezuela acreditó al señor Embajador
Julio Sosa Rodríguez como Representante Especial y plenipotenciario para llevar
a cabo con la Comisión las negociaciones previstas en la misma Resolución y
éstas se iniciaron el 17 de marzo de 1972, en el Octavo Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión.
5. La Comisión y el Representante Especial de Venezuela aprobaron de común
acuerdo el procedimiento para las negociaciones así como el temario de las
mismas y convinieron que el resultado de ellas se consignará en el Acta Final.
6. Las negociaciones se prosiguieron en los siguientes períodos de sesiones de
la Comisión: Séptimo Extraordinario, Octavo Extraordinario, Noveno
Extraordinario, Undécimo Extraordinario. En este último, la Comisión y el
Representante Especial de Venezuela llegaron a un completo entendimiento sobre
todas las materias discutidas y, en consecuencia y como resultado de las
expresadas negociaciones aprueban en esta fecha el Consenso de Lima, en la cual
se consignan los acuerdos alcanzados.
II
La reunión se llevó a cabo con los siguientes Representantes Plenipotenciarios y
Alternos, bajo la Presidencia del Teniente General F.A.P. Luis Barandiarán
Pagador, Representante Plenipotenciario del Perú.
Bolivia.
Juan Pereira Fiorilo.
Adolfo Gutiérrez Rivero.
Colombia.
Raúl Arbeláez Uribe.
David Barbosa Mutis.
Chile.
Juan Somavia Altamirano.
Gastón Illanes Fernández.
Ecuador.
Francisco Rosales Ramos.
Alfredo Luna Tobar.
Perú.
Luis Barandiarán Pagador.
Juan de la Piedra Villalonga.
Venezuela.
Julio Sosa Rodríguez.
Fueron acreditados como asesores los señores Waldo Castro Montenegro, Walter
Laguna Quiroz, Walfredo Miranda Silva, Eusebio Moreira Torres, Guido Ocampo
Castrillo, Edgar Rocabado Cruz y Jaime Sandy Gumucio, por Bolivia;
Jaime Gutiérrez Matamoros, Mauricio Gutiérrez Palacios, Hernando López Jiménez,
Alfonso Peña Sierra, Esteban Posada Restrepo, Consuelo Quintero Maldonado y
Alberto Schlesinger Vélez por Colombia;
Eduardo Bravo Woodhouse, Jorge Culagovski Drobny, Ronaldo Alfredo Chateauneuf
Deglin, Luis Fernando Morales Barría y Guillermo Alfredo Ramírez Villardell por
Chile;
Oscar Rivera Noboa, Alberto Rosales Ramos, Luis Salaza Jaramillo, Eduardo Tobar
Fierro, Rafael Villalba Guerrero y Universi Zambrano Romero, por el Ecuador;
Gonzalo Bedoya Delboy, Luis Alberto Blume Burbank, Ernesto Ciriani
Pérez-Alcázar, Germán De la Melena Guzmán, José Luis Galvez Sillau, Antonio
Kuljevan Pagador, Roger Eloy Loaysa Saavedra, Jorge Llosa Barber, Augusto Llosa
Talavera, Néstor Moscoso Campos, Conrado Quijano Velásquez y Fausto Vinces
Cevallos, por el Perú;
Leopoldo Díaz Bruzual, Oswaldo Padrón Amaré, Sebastián Alegrett Ruiz, Pedro
Carmona Estanga, Oswaldo Páez-Pumar Díaz, Gustavo Pinto Cohen, Francisco Faraco
Rodríguez y Carlos Daniel Frontado Alarcón, por Venezuela.
Asimismo asistieron los Miembros de la Junta señores Felipe Salazar Santos,
Coordinador de la misma, Germánico Salgado Peñaherrera y Salvador Lluch Soler; y
el Secretario de la Comisión, señor Javier Silva Ruete, quien contó con la
colaboración del señor Alberto Fabini Gómez.
En representación de la Corporación Andina de Fomento asistió su Presidente
Ejecutivo, señor Adolfo Linares Arraya y el Coordinador ante la Junta, señor
Edgar Camacho Omiste; y en representación del Secretario Ejecutivo de la ALALC,
el señor Pascual Martínez.
III
Consenso de Lima.
1. El Gobierno de Venezuela, por medio de sus Representantes Especial y
Plenipotenciario, en presencia de los Representantes Plenipotenciarios de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, Suscribió en esa fecha el texto de
dicho Acuerdo en el original que está depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú.
2. Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela,
suscriben en esta misma fecha, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios
debidamente acreditados, el Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para
la Adhesión de Venezuela, cuyo texto original quedará depositado en la
Secretaría Ejecutiva de la ALALC y una copia del mismo se incorpora al presente
documento como Anexo A para que forme parte integrante del Consenso de Lima.
3. En esta misma fecha, la Comisión ha aprobado el Acta Final de su
Decimoprimero Período de Sesiones Extraordinarias en que se adoptó la Decisión
No. 70 por la cual se establecen las condiciones para la adhesión de Venezuela
al Acuerdo de Cartagena. Dicha decisión se incorpora, asimismo, al presente
documento como Anexo B para que forme parte íntegramente del Consenso de Lima.
4. Los documentos a que se refieren los numerales anteriores serán aprobados por
los países signatarios de la presente Acta Final conforme a sus respectivos
procedimientos legales.
IV
La adhesión de Venezuela en los términos de esta Acta se perfeccionará, para
todos los efectos, cuando haya depositado el respectivo instrumento de adhesión
ante la Secretaría Ejecutiva de la ALALC y haya entrado en vigor el “Instrumento
Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela”.
V
Una copia de la presente Acta y sus anexos debidamente certificados por el
Secretario de la Comisión, serán enviados al Comité Ejecutivo Permanente de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio para los efectos a que haya lugar
conforme a las Resoluciones pertinentes de la Conferencia de las Partes
Contratantes y del Comité.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus
poderes en la Secretaria de la Comisión, los cuales fueron hallados en buena y
debida forma, firman la presente Acta Final con todos sus anexos en nombre de
sus respectivos Gobiernos.
Hecha en la ciudad de Lima a 13 de febrero de 1973, en siete originales
igualmente validos, uno de los cuales se deposita en la Secretaría de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Por el Gobierno de Bolivia,
(fdo.), Juan Pereira Fiorilo.
Por el Gobierno de Colombia,
(fdo.), Raúl Arbeláez Uribe.
Por el Gobierno de Chile,
(fdo.), Juan Somavía Altamirano.
Por el Gobierno del Ecuador,
(fdo.), Francisco Rosales Ramos.
Por el Gobierno del Perú,
(fdo.). Luis Barandiarán Pagador.
Por el Gobierno de Venezuela,
(fdo.), Julio Sosa Rodríguez.
Anexo A, del Acta Final de Negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y el Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo.
Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela.
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela;
VISTOS el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 165 del Comité
Ejecutivo Permanente de la ALALC, la Decisión No.42 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena y la comunicación del 14 de enero de 1972 enviada por el Gobierno
de Venezuela al Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
UNIDOS en el propósito común de fortalecer e impulsar el proceso de integración
de América Latina y, en particular, de establecer condiciones favorables para la
conversión de la ALALC en un mercado común;
TENIENDO EN CUENTA que Venezuela ha participado desde la declaración de Bogotá
en las negociaciones tendientes a la integración subregional y es parte
contratante del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, del
Convenio Andrés Bello y del Convenio Hipólito Unanue;
INSPIRADOS en el espíritu del Acuerdo de Cartagena y decididos a realizar sus
objetivos, en un plano de equidad y justicia;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. La Comisión aprobará el Arancel Externo Común, establecerá las
condiciones de su aplicación, modificará los niveles arancelarios comunes y
aprobará los programas de racionalización y especialización a que se refiere el
artículo 36 del Acuerdo, por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya
voto negativo.
En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Junta tendrá
en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena a favor de
Bolivia.
Artículo 2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de depósito de su
instrumento de adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una
lista de productos que actualmente se produzcan en la Subregión, para
exceptuarlos del Programa de Liberación y el proceso de establecimiento del
Arancel Externo. Esta lista no podrá comprender productos que estén incluidos en
más de 250 Items de la NABALALC y estará sujeta a lo dispuesto en los artículos
55, 56, 57 y 58 del Acuerdo y los demás que le sean aplicables.
Artículo 3. Además, dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior,
Venezuela podrá presentar a la Junta una lista adicional de excepciones que no
podrá comprender productos que estén incluidos en más de 200 items de la
NABALALC, la cual estará sujeta al siguiente régimen:
a) Venezuela podrá utilizar discrecionalmente el número de items de esta lista
adicional para exceptuar productos originarios de Colombia, Chile o Perú,
siempre que la lista adicional aplicable a cualquiera de estos tres países no
sea superior a 110 items de la NABALALC;
b) En todo caso la lista adicional de excepciones solo será aplicable respecto a
los productos del país al cual se dirige; y
c) En el caso de que un mismo ítem NABALALC esté comprendido en más de una lista
adicional de Venezuela, cada ítem se computará separadamente para los efectos de
la suma total prevista en este artículo.
Artículo 4. Colombia, Chile y Perú podrán a su vez, confeccionar sendas listas
adicionales de excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales
estén incluidos no más de 30 ítems de la NABALALC.
Además, los países mencionados podrán incluir nuevos ítems en estas listas
adicionales de excepciones, de manera que el número total en cada una de ellas
no exceda del número de ítems de la NABALALC que Venezuela hubiere incorporado
en su lista adicional de excepciones, en relación al país respectivo. Las listas
adicionales de excepciones de Colombia, Chile o Perú, elaboradas en la forma
prevista en el presente artículo, solo serán aplicables respecto de Venezuela.
Artículo 5. Bolivia y el Ecuador podrán confeccionar listas adicionales de
excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales estén incluidos
no más de 30 ítems de la NABALALC, aplicables únicamente respecto a Venezuela.
Artículo 6. Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú presentarán a la Junta sus
listas adicionales de excepciones 30 días después de la fecha en que lo hará
Venezuela.
Artículo 7. La Junta verificará si los productos incluidos en las listas
adicionales de excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y
Venezuela, corresponden a producciones existentes en el país que incluyo el
producto en su lista adicional o respecto de las cuales haya posibilidades de
que se produzcan. Si la Junta comprobare que no existen las condiciones
indicadas, el producto deberá excluirse de la lista adicional de excepciones
correspondientes.
Artículo 8. Las listas adicionales de excepciones estarán vigentes, salvo que
los países retiraren algunos de los productos de ellos conforme a lo previsto en
el artículo 56 del Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1979, Bolivia, Colombia,
Chile, Ecuador, Perú y Venezuela podrán sustituir en esa fecha algunos productos
incluidos en sus listas originales de excepciones por otros que figuren en sus
respectivas listas adicionales, pero en todo caso las listas únicas de
excepciones de Colombia, Chile, Perú y Venezuela a partir de ese momento, no
podrán comprender productos que estén incluidos en más de 250 ítems de la
NABALALC y las listas de Bolivia y el Ecuador no podrán exceder los límites
establecidos en el artículo 102 del Acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá autorizar al Perú el mantenimiento
de algunas excepciones adicionales a las 250 antes mencionadas después del 31 de
diciembre de 1979, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su
futura desgravación. La prórroga no podrá exceder del 31 de diciembre de 1985,
ni el número de excepciones ser superior a veinte ítems de la NABALALC. En este
caso, se autorizaría también a Venezuela a mantener un número similar de ítems
de excepciones frete a Perú.
Artículo 9. Las decisiones que adopte la Comisión a propuesta de la Junta en
virtud del artículo 73 del Acuerdo serán aprobadas con el voto afirmativo de los
dos tercios de los países Miembros para definir si la aplicación de las
restricciones excede lo previsto en los literales a) y b) del artículo 28 del
Tratado de Montevideo o contraviene lo dispuesto en el literal d) del artículo
69 del Acuerdo.
Cuando dichas decisiones versen sobre medidas de carácter positivo propuestas
por la Junta a la luz de los objetivos señalados en el artículo 69, se aplicará
el sistema de votación previsto en el literal a) del artículo 11 del Acuerdo.
Artículo 10. Cuando los perjuicios de que trata el artículo 79 del Acuerdo sean
tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá
aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia,
sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.
Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al programa de
liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una
disminución de las limitaciones del producto o productos de que se trate, con
respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El país Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la
Junta ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya
sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo 11. En las situaciones de que trata el artículo 80 del Acuerdo el país
que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Junta, podrá proponer
las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada,
acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Junta
podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.
El pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si
la Junta no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la
demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las
medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la
Junta; la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el
mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre otros elementos de
juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia
comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general a
propuesta de la Junta, las características propias de los sistemas cambiarios de
los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Concejo Monetario
y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicaciones económicas por la
Comisión, la Junta procederá con sus propios elementos de juicio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si durante el lapso de
media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la junta a juicio
del país Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente
que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos
que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de
emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a
la junta la cual si considera fundada la petición podrá autorizar la aplicación
de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días
continuos.
El pronunciamiento definitivo de la junta sobre la alteración de las condiciones
normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificado
o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar
una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la
devaluación.
Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los párrafos
segundo y tercero del artículo 80.
Artículo 12. El presente instrumento será sometido a la consideración del Comité
Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que éste lo haya declarado compatible
con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203
(CM-II/VI.E), cada uno de los países miembros lo aprobarán conforme a sus
respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de
aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
El presente instrumento entrará en vigor cuando todos los países miembros y
Venezuela hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
En fe de lo cual y habiendo encontrado sus plenos poderes suficientes y en buena
y debida forma, los respectivos Representantes firman el presente instrumento.
Hecho en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres.
El presente instrumento será depositado en la Secretaría Ejecutiva de la ALALC,
la cual remitirá copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de
los Países Miembros.
Por el Gobierno de Bolivia,
(fdo.) Juan Periera Fiorillo
por el Gobierno de Colombia,
(fdo.) Raúl Arbeláez Uribe.
Por el Gobierno de Chile,
(fdo.) Juan Somavia Altamirano.
Por el Gobierno del Ecuador,
(fdo,) Francisco Rosales Ramos.
Por el Gobierno del Perú,
(fdo,) Luis Barandiarán Pagador.
Por el Gobierno de Venezuela,
(fdo,) Julio Sosa Rodríguez.
Anexo B del Acta Final de Negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y el Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo.
DECISIÓN No. 70
Condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo, de Cartagena.
La Comisión del Acuerdo de Cartagena;
VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo y la decisión No. 42 de la Comisión, así
como el resultado de las negociaciones celebradas entre la Comisión y el
Representante plenipotenciario de Venezuela;
Decide:
Aprobar las siguientes condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de
Cartagena:
CAPITULO I
Programa de Liberación.
Artículo 1. Dentro de los 120 días siguientes a fecha en que Venezuela deposite
en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de
Cartagena, dicho país procederá a eliminar totalmente de gravámenes y
restricciones de todo orden la importación de los siguientes productos
originarios de los Países Miembros:
a) Los incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el artículo 4
del Tratado de Montevideo, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 98
del Acuerdo;
b) Los incluidos en la nómina de que trata el artículo 50 del Acuerdo de
Cartagena, aprobará por medio de la Decisión número 26 de la Comisión:
c) Los incluidos en el anexo I de la Decisión No. 28 de la Comisión, a favor de
Bolivia;
d) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión No. 28 de la Comisión, a favor
del Ecuador;
e) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 29 de la Comisión, a favor de
Decisión;
f) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 29 de la Comisión, a favor de
Ecuador;
En los casos contemplados en las letras c) y d) del presente Artículo se
cumplirán las condiciones establecidas en la expresada Decisión No. 28 de la
Comisión.
Artículo 2. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela
adoptará las medidas establecidas en la Decisión número 34 con respecto a los
productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de establecer y mantener
los márgenes de preferencia a favor de Bolivia y el Ecuador de que trata dicha
Decisión.
Artículo 3. Los gravámenes que Venezuela aplique a la importación de los
productos originarios de los Países Miembros serán convertidos para la Subregión
a términos de valores sobre el precio CIF de las mercaderías. Para este efecto
se constituirá un grupo de expertos coordinado por la Junta, que empleara el
mismo método utilizado para determinar los puntos iniciales del régimen de
desgravación, mediante las Decisiones Nos. 15 y 23 de la Comisión, enunciados
posteriormente en términos de la NABANDINA por la Decisión No. 64.
Artículo 4. con respecto a los productos de que trata el artículo 52 del Acuerdo
de Cartagena, cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión No. 27 de la
Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 120 días contados a partir de la fecha en que el Gobierno de
Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el Instrumento de adhesión al
Acuerdo de Cartagena, dicho país tomará como punto de partida para el
cumplimiento del programa de Liberación, el nivel alcanzado en la fecha indicada
por Colombia, Chile y Perú, en virtud de las reducciones de gravámenes
efectuadas hasta ese momento;
b) Cuando el gravamen de un producto fuere inferior al punto de partida de que
trata el inciso anterior, Venezuela podrá mantenerlo hasta el momento en que los
de Colombia, Chile y Perú lleguen a dicho nivel en virtud de las desgravaciones
anuales a que se refiere el inciso c) del artículo 52. A partir de este momento
eliminará los gravámenes restantes mediante reducciones anuales de un diez por
ciento del Punto Inicial de Desgravación aprobado por las Decisiones Nos. 15 y
23 de la Comisión hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980;
c) Con respecto a la misma nómina de productos de que trata el presente artículo
originario de Bolivia y el Ecuador, Venezuela reducirá, dentro del plazo
indicado en el inciso a) de este artículo, los gravámenes que figuran en el
Punto Inicial de Desgravación a nivel alcanzado por Colombia, Chile y Perú para
la misma fecha. En todo caso, dichos productos tendrán acceso libre y definitivo
al mercado Venezolano a más tardar el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 5. en la misma fecha en que Venezuela cumpla con lo establecido en el
articulo anterior, se harán extensivos a este país las reducciones de gravámenes
que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile y Perú, en cumplimiento de
los artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo.
Artículo 6. Venezuela eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las
importaciones de todos los productos originarios de los demás Países Miembros en
le plazo indicado en el inciso a) del artículo 4, con excepción de las que se
apliquen a los productores reservados para programas sectoriales de desarrollo
industrial por medio de la Decisión No. 25 de la Comisión, a los cuales se
aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 46 del Acuerdo.
No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa oportunidad las restricciones de
gravámenes de manera que el nivel aplicable a las importaciones de la Subregión
no exceda al establecido como punto de partida para el cumplimiento del Programa
de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo dispuesto en el literal a)
del artículo 4 de la presente Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a
las importaciones procedentes de fuera de la Subregión gravámenes inferiores a
los resultantes de la anterior conversión, pero podrá, si así lo desea, mantener
para dichas importaciones restricciones de todo orden.
El grupo de expertos previsto en el artículo 3 considerará los gravámenes y
restricciones establecidos en Venezuela en su arancel nacional de aduanas,
promulgado el 1o de enero de 1973, incluyendo sus disposiciones transitorias.
Con base en los resultados del grupo de expertos y la sustitución a que se
refiere este artículo, la junta elevará una propuesta a la comisión para que
esta determine dentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del artículo 4
de esta Decisión, los niveles de gravámenes de Venezuela que correspondan para
los efectos del Programa de Liberación.
Artículo 7. Para los efectos del cumplimiento por parte de Venezuela de lo
dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y
restricciones vigentes en dicho país el 1o de mayo de 1973.
CAPITULO II
Arancel Externo Mínimo Común.
Artículo 8. Como pinto de partida para el cumplimiento por parte Venezuela del
Arancel Externo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten en la
Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de
la presente Decisión. A partir de dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso
de aproximación a los de Arancel Externo mínimo común el 31 de diciembre de 1973
y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que dicho Arancel
Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en el mencionado país, el 31 de
diciembre de 1975.
Artículo 9. Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere
necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común,
aprobado por la Decisión No. 30 de la Comisión. Inmediatamente después de
recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta convocará un grupo de
expertos de los países Miembros para examinar dichas observaciones y, dentro de
los sesenta días siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.
Artículo 10. Para los efectos de la aplicación del párrafo final del artículo 65
del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la Comisión
aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1973, una nómina
de productos expresados en ítems de la NABANDINA respecto de los cuales no
existe producción en la subregión.
Artículo 11. Con el objeto indicado en le artículo anterior, los Países Miembros
proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de junio de 1973, acerca de
los ítems de la NABANDINA respecto de los cuales consideran que no existe
producción subregional.
Artículo 12. La junta podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se
refiere el artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe, de oficio o a
solicitud, de un País Miembro, que no existe esa producción en la Subregión.
Cuando un País Miembro solicite la inclusión de nuevos productos en la nómina
referida, deberá presentar a la junta los antecedentes en que funda su
solicitud.
Artículo 13. Los Países Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes
del Arancel Externo Mínimo Común para los productos incluidos en la nómina de
que trata el artículo 10 de la presente Decisión.
Hasta el momento que la Junta verifique que se haya iniciado su producción en la
subregión. Asimismo, pondrán en conocimiento de la junta los diferimientos
efectuados conforme a esta disposición.
Artículo 14. En cualquier momento en que la junta tenga conocimiento que se ha
iniciado la producción de cualquier producto de los comprendidos en la nómina a
que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, ya sea en forma directa o
en virtud de informaciones que le suministre cualquiera de los Países Miembros,
procederá a verificar si en realidad dicha producción se ha iniciado y en caso
afirmativo, retirará el producto de dicha nómina y pondrá el hecho en
conocimiento de todos los Países Miembros.
Artículo 15. Los Países Miembros que en ejercicio de la facultad que les otorga
el inciso final del artículo 65 del Acuerdo hubieren diferido la aplicación de
los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para productos comprendidos en
la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, procederán a
aplicar dichos gravámenes a partir de la fecha en que la junta retire el
producto de dicha nómina y lo comunique a los Países Miembros.
Artículo 16. Cuando un País Miembro esté próximo a iniciar la producción de
cualquier producto comprendido en la nómina de que trata el artículo 10 de la
presente Decisión y tenga motivo fundado para temer que se acumulen existencia
de dicho producto en la Subregión en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios
a la nueva producción, comunicará el hecho a la junta con los antecedentes de
que disponga. La junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar
y, si encontrare que los temores del país interesado son fundados, recomendará a
los demás países Miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar el
perjuicio. Entre tales medidas, la junta podrá incluir la aplicación plena e
inmediata de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común.
Artículo 17. Cuando a juicio de la junta la nueva producción es suficiente para
satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión, de oficio a petición de cualquier País Miembro, las medidas que
considere necesarias para facilitar la importación de los productos de que se
trate en la cantidad necesaria para subsanar el déficit.
Artículo 18. Las medidas a que se refiere el artículo anterior tendrán por
objeto conciliar la necesidad de proteger la producción Subregional con la d
asegurar un abastecimiento normal y evitar perturbaciones en las condiciones de
competencia. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, la rebaja de los
gravámenes comunes o el diferimiento de su aplicación.
La junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el
objeto de evitar que las medidas adoptadas se prolonguen más allá de lo
estrictamente indispensable y podrá proponer a la Comisión la adopción de las
medidas que estime pertinentes.
Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en la Decisión No. 49 a la Comisión
aprobará, a propuesta de la junta, antes del 31 de diciembre de 1975, la
reglamentación del párrafo final del artículo 65 del Acuerdo para los efectos la
aplicación de los gravámenes comunes. Mientras no se apruebe la reglamentación
referida, la aplicación del párrafo final del artículo 65 se regirá por las
normas de la presente Decisión.
Artículo 20. Cualquier País Miembro que se vea afectado por insuficiencias
transitorias de la oferta subregional en los términos del artículo 67 del
Acuerdo, podrá plantear el caso a la junta y le remitirá los antecedentes
necesarios, especificando por lo menos las cantidades y condiciones de la
demanda. La jun6ta pondrá en conocimiento de los restantes Países Miembros dicho
planteamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y les
solicitará la información que estime pertinente.
Artículo 21. Los Países Miembros suministrarán a la junta la información de que
trata el artículo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
en que reciban la solicitud de ésta. En casos de urgencia, calificados por la
junta en su pedido de información, ésta deberá ser proporcionada en un plazo
máximo de cinco días hábiles.
Artículo 22. Si algún País Miembro no proporciona la información solicitada por
la junta dentro de los plazos señalados en el artículo anterior se entenderá que
no dispone de oferta para atender los requerimientos del País Miembro que se
considere afectado.
Artículo 23. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de los
plazos señalados en el artículo 21 de la presente Decisión la junta, con base en
lo solicitado por el País interesado, en las informaciones suministradas por los
demás países Miembros y en el resultado de sus investigaciones, emitirá la
Resolución correspondiente y la comunicará de inmediato a los Países Miembros.
Artículo 24. En caso de que la Resolución de la junta establezca que existe
insuficiencia transitoria de la oferta, el País Miembro solicitante podrá
adoptar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los
gravámenes comunes, dentro de los términos señalados por la junta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO III
Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
(NABANDINA)
Artículo 25. Venezuela pondrá en vigencia su nomenclatura arancelaria nacional
en términos de la NABANDINA a más tardar el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 26. Venezuela presentará a la junta las observaciones que considere
necesarias para adoptar la NABANDINA a las condiciones de su producción y de su
comercio exterior. La junta convocará de inmediato a un grupo de expertos de los
Países Miembros para examinar dichas observaciones y con base en los trabajos
del grupo, presentará una propuesta a la Comisión dentro de los sesenta días
siguientes.
CAPITULO IV
Programa Sectorial de Desarrollo Industrial de la Industria Metalmecánica.
Artículo 27. Dentro e los seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno de
Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión
al Acuerdo de Cartagena, la junta presentará a la Comisión una propuesta
complementaria de las Decisiones Nos. 57 y 57-a que contemple la participación
de Venezuela en el programa metalmécanico. Dicha propuesta se aprobará con el
voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya
voto negativo.
Artículo 28. La participación de Venezuela en la programación metalmecánica no
podrá afectar la eficacia de las asignaciones hechas a Bolivia, Colombia, Chile,
Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a. La junta podrá incluir en su
propuesta medidas que signifiquen compartir o retirar asignaciones, previa
consulta y aceptación del país o países favorecidos con ellas.
Artículo 29. Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se
refiere el artículo 27 de la presente Decisión, Venezuela procurará no alentar
la producción en su territorio de los productos asignados a Bolivia, Colombia,
Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a.
Artículo 30. Mientras no se apruebe por la Comisión la propuesta a que se
refiere el artículo 27 de la presente Decisión, los productos asignados a
Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en las Decisiones Nos. 57 y 57-a, no
gozarán de la apertura del mercado venezolano, ni los mismos productos, cuando
sean originarios de Venezuela, gozarán de la apertura de los mercados de los
demás Países Miembros.
CAPITULO V
Evaluación.
Artículo 31. Cuando un país Miembro, en virtud de las evaluaciones internas que
realice sobre los resultados de su participación en el proceso de integración
considere que, como consecuencia de dicho proceso, se ha producido un deterioro
significativo de sus relaciones económicas globales con la subregión, podrán
plantear la situación a la Comisión, dentro de los períodos anuales previstos
para la evaluación, con el fin de que esta analice la realidad de la situación y
adopte, si fuere el caso, las medidas correctivas de carácter positivo
necesarias para solucionar el problema planteado.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, inciso f) del
Acuerdo, un País Miembro podrá solicitar a la junta que, en la oportunidad de
las evaluaciones anuales, analice en forma especial cualquier situación
comprendida dentro de lo indicado en el artículo anterior, con el objeto de que,
si lo estima conveniente, eleve a la comisión las recomendaciones orientadas a
la corrección de los desequilibrios planteados por el País afectado.
CAPÍTULO VI
Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas,
patentes, licencias y regalías
Artículo 33. Agregase al artículo 1 de la Decisión No. 24 la siguiente
definición:
Valores de fomento en carretera: Son los títulos u Obligaciones emitidos con
fines de desarrollo y en oferta pública por el Estado, antes estatales,
paraestatales, empresas nacionales y mixtas y por la Corporación Andina de
Fomento, cuya adquisición no confiere en ningún caso derecho a participar en la
dirección técnica, financiera, administrativa y comercial del ente emisor y
siempre que sean calificados para tal efecto por el organismo nacional
competente.
Artículo 34. Agreganse los siguientes párrafos al artículo 13 de la Decisión No.
24:
Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin
necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no
distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Carretera, cuando la suma
de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo
anterior, no excedan-en su conjunto-del 5 por ciento del capital de las empresas
respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión,
subsistiendo la obligación de registro.
La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la
adquisición de Valores de Fomento en Cartera, pero en tal en caso no gozarán del
tratamiento a que alude el párrafo anterior.
CAPITULO VII
Régimen uniforme de la empresa multinacional y reglamento del tratamiento
aplicable al capital subregional.
Artículo 35. Sustituyese el artículo 3 de la Decisión No. 46 por el texto
siguiente:
Cada País Miembro determinará en sus normas internas los requisitos a los cuales
deben someterse sus nacionales para invertir en empresas multinacionales o para
transferir capitales a cualquier otro País Miembro.
Los organismos nacionales competentes no autorizarán reexportaciones de capital
ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al
territorio de los Países Miembros de origen capital.
CAPITULO VIII
Lista adicional de productos a la nómina anexa a la Decisión No. 16.
Artículo 36. Adicionase la nómina a la Decisión No. 16 de la Comisión, con los
siguientes productos:
NABALALC
01.01.1.91 Caballos para carrera.
01.02.1.99 Los demás vacunos vivos.
01.03.1.99 Los demás porcinos vivos.
01.05.1.01 Pollitos llamados de “un día”.
02.01.1.31 Carne de cerdo fresca, enfriada o refrigerada.
02.01.1.32 Carne de cerdo congelada
02.01.1.33 Tocino entreverado.
02.06.2.01 Carne de cerdo salada o en salmuera, seca o ahumada.
02.06.2.02 Carne de vacuno, salada o en salmuera, seca o ahumada.
02.06.2.99 Las demás carnes, saladas o en salmuera, secas o ahumadas.
04.01 Leche y nata fresca, sin concentrado ni azucarar.
04.02.1 Leche con o sin azúcar, conservada, concentrada o azucarada.
07.01.0.05 Cebollas frescas o refrigeradas.
07.06.0.01 Raíces de mandioca (yuca).
08.01.0.03 Ananás (piñas).
10.05.0.02 Maíz de grano con cáscara.
12.04.0.02 Caña de azúcar.
17.01.1 Azúcares en bruto.
17.01.2 Azúcares semirrefinados o refinados.
41.01.1 Pieles de bovinos en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas o
piqueladas).
41.02.1 Cueros y pieles de bovinos (comprendidos los búfalos) preparadas
distintas de las especificadas en las Posiciones 41.06 a 41.08 inclusive.
44.05.2 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o
desenrollada, de más de cinco milímetros de espesor, no coníferas.
CAPITULO IX
Disposiciones varias.
Artículo 37. La adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena comporta su
aceptación de las Decisiones aprobadas por la Comisión hasta la presente fecha,
sin perjuicios de los plazos y condiciones establecidas en esta Decisión.
Asimismo, le serán plenamente aplicables las Resoluciones de la junta, emitidas
hasta esta fecha.
Artículo 38. En todo lo no previsto expresamente en la presente Decisión y en el
Acta Final de las negociaciones entre la Comisión y Venezuela se entenderá que
este país estará equiparado con Colombia, Chile y Perú y, en consecuencia,
gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que el Acuerdo
establece para los países mencionados.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus
poderes en la Secretaría de la Comisión, los cuales fueron hallados en buena y
debida forma, firman el presente documento en nombre de sus respectivos
Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres, en siete originales igualmente validos, uno de los
cuales se deposita en la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Por el Gobierno del Bolivia,
(fdo.) Juan Pereira Fiorilo.
Por el Gobierno de Colombia,
(fdo.) Raúl Arbeláez Uribe.
Por el Gobierno de Chile,
(fdo.) Juan Somavía Altamirano.
Por el Gobierno del Ecuador,
(fdo.) Francisco Rosales Ramos.
Por el Gobierno del Perú,
(fdo.) Luis Barandiarán Pagador.
Por el Gobierno de Venezuela,
(fdo.) Julio Sosa Rodríguez.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio 2 de 1973.
Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del original trascrito, cuyo original reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.
Carlos Borda Mendoza.
Secretario General.
Artículo 2. Esta ley reforma en sus partes pertinentes al Acuerdo de Cartagena,
aprobado por la ley 8a de 1973.
Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.
El presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la Cámara de representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Luis Fernando Echavarría Vélez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
José Raimundo Sojo Zambrano.