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LEY 20 DE 1973
(noviembre 29 DE 1973)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Andrés Bello de Integración
Educativa, Científica y Cultural de los países de la Región Andina, firmado en
Bogotá a los 31 días del mes de enero de 1970.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio Andrés Bello de los Países de la Región Andina del
treinta y uno de enero de 1970 que a la letra dice:
CONVENIDO “ANDRES BELLO” DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA Y CULTURAL DE LOS
PAISES DE LA REGION ANDINA.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y
Venezuela,
Conscientes de que la educación, la ciencia y la cultura como factores de
progresiva renovación de la sociedad, deben estar orientados a lograr el
bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un marco de dignidad y
justicia social:
Animados por la convicción de que es necesario impulsar ese desarrollo a través
de un común y dinámico proceso de integración; inspirados por el deseo de
aprovechar los beneficios de las Múltiples afinidades espirituales, culturales e
históricas de los países de la Región, fieles al patrimonio cultural
latinoamericano y con el propósito de lograr una efectiva integración entre sus
pueblos; han resuelto suscribir el presente Convenio y para el efecto, han
nombrado con carácter de plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de
Educación, quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron
hallados en buena forma, han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Nombre y objetivos:
Artículo primero. En reconocimiento a la obra del insigne humanista americano
Don Andrés Bello y como homenaje a su memoria, este instrumento se denominará
“Convenio Andrés Bello” de Integración Educativa, Científica y Cultural de la
Región Andina.
Artículo segundo. El presente Convenio se propone acelerar el desarrollo
integral de los países mediante esfuerzos mancomunados en la educación, la
ciencia y la cultura, con el propósito de que los beneficios derivados de esta
integración cultural aseguren el desenvolvimiento armónico de la Región y la
participación consciente del pueblo como actor y beneficiario de dicho proceso.
Artículo tercero. Son objetivos específicos del presente Convenio:
Fomentar el conocimiento y la fraternidad ante los países de la Región Andina;
Preservar la identidad cultural de nuestros pueblos en el marco del patrimonio
latinoamericano;
Intensificar la mutua comunicación de los bienes de la cultura entre los mismos;
Realizar esfuerzos conjuntos a través de la educación, la ciencia y la cultura,
a favor del desarrollo integral de sus naciones, y
Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de los pueblos de la
región.
CAPITULO II
Acciones para fomentar el conocimiento mutuo y la circulación de personas y
bienes culturales.
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo cuarto. Eximir de la formalidad de visa para ingresar a cualquiera de
los países del área y permanecer en él hasta por el término de treinta (30)
días; exonerar de todo gravamen de ingreso y salida, tanto del país de origen
como del país de destino, a las personas que se trasladen a cualquiera de los
países signatarios, dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio.
Para el efecto bastará la presentación de la respectiva cédula de identidad o
pasaporte, ajuicio el país receptor y la certificación auténtica sobre la
condición de viajero en misión cultural expedida por el Ministerio de Educación
del país de procedencia.
Artículo quinto. Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y bienes
interesados transitoriamente, destinados a exposiciones científicas, culturales
o artísticas y ferias de libros, originarios de cualquiera de los países de la
Región andina.
Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos interesados transitoriamente
cuya donación, a instituciones sin fines lucro sea autorizada por el respectivo
Ministerio de Educación.
Las exposiciones y ferias tendrán carácter temporal y su funcionamiento será
reglamentado por el Ministerio de Educación de cada país.
Artículo sexto. Establecer dentro y fuera del área, institutos o secciones
especiales en los ya existentes, destinados específicamente al intercambio
cultural.
Artículo séptimo. Crear en las bibliotecas nacionales y en la de los principales
establecimientos educativos de los países signatarios, secciones bibliográficas
de cada uno de los otros países.
Artículo octavo. Enviar un número suficiente de las más importantes
publicaciones de autores nacionales a las principales instituciones culturales
de los países signatarios, según listas canjeadas por los Ministerios de
Educación.
Artículo noveno. Realizar cursos especiales en los centros de enseñanza o
ampliar los ya existentes, para la mayor difusión de la historia, la geografía,
la literatura, la economía, las artes y el folclor de los países de la región.
Artículo décimo. Estimular a los medios de comunicación social de cada país para
que incremente la información sobre los demás países del área o intensifiquen la
cooperación entre ellos para el oportuno intercambio de información.
Artículo undécimo. Otorgar, por concurso de méritos, y de acuerdo con sus
posibilidades fiscales, becas en áreas que sean de interés del país
beneficiario, a los estudiantes de los demás países de la Región Andina que
deseen realizar estudios o investigaciones científicas.
Los estudiantes becarios d que trata este artículo, gozarán de las mismas
prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los estudiantes
nacionales.
Al término de sus estudios los beneficiarios de dichas becas estarán obligados a
servir en su país de origen por el término mínimo que este establezca.
Artículo duodécimo. Validar, para los efectos de la matrícula en cursos de
perfeccionamiento y especialización, los diplomas o títulos que acrediten
estudios de carácter científico, profesional y técnico expedidos por las
autoridades competentes de los países signatarios y los cuales fueren
debidamente legalizados.
CAPITULO III
Acciones para el intercambio de experiencias y la cooperación técnica regional.
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo decimotercero. Prestarse mutuamente servicios de asistencia técnica en
aquellos sectores y áreas de cada país tenga en un nivel de desarrollo
relativamente superior a los demás, mediante el envío de especialistas por
períodos variables y la recepción de funcionarios del país interesado, para que
trabajen en las instituciones del país oferente del servicio.
En cada caso las Partes acordarán el modo de sufragar los gastos respectivos. De
igual manera cada país dará las mayores Facilidades posibles, para que grupos de
los otros países realicen visitas de observación a proyectos y a instituciones
que sean de interés de los visitantes.
Artículo decimocuarto. Organizar reuniones periódicas de expertos o de
funcionarios responsables en los diversos servicios para el estudio de temas
especiales o el intercambio de experiencias.
Artículo decimoquinto. Estimular el desarrollo de programas multinacionales y
nacionales de investigación experimentación, innovación, y transferencias
tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas.
Artículo decimosexto. Coordinar las actividades de las instituciones educativas
que se ocupen en problemas similares, de los países de la región para obtener
soluciones de interés común.
Artículo decimoséptimo. Canjear publicaciones y facilitar la distribución de las
mismas y el intercambio de informaciones entre las instituciones científicas,
literarias, artísticas, periodísticas y deportivas.
Artículo decimoctavo. Centralizar en la capital de uno de los países
signatarios, la información proporcionada por los Ministerios de Educación, que
deberá ser publicada periódicamente en un boletín que contenga resúmenes de loa
trabajos realizados en los campos de la educación, la ciencia y la cultura y
noticias sobre las mismas actividades.
Artículo decimonoveno. Promover la unión de las academias e instituciones
científicas de los países signatarios para lograr la conjunción de esfuerzos en
los fines que les son comunes.
Artículo vigésimo. Procurar que investigadores de cada país puedan trabajar, si
lo desean, durante períodos variables de tiempo, en las instituciones de
investigación científica existentes en los demás países signatarios. De igual
manera intercambiar informaciones sobre los proyectos de investigación que
realizan o preparan para su posible coordinación con esfuerzos similares. Se
procurará también que los instintos de investigación más avanzados de la zona
ofrezcan sus servicios a los demás países para el caso de que éstos quieran
utilizarlos en la búsqueda de soluciones a problemas propios.
CAPITULO IV
Amortización de los sistemas educativos.
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo vigésimo primero. Reconocer los estudios primarios o de enseñanza
básica realizados en cualquiera de los países signatarios. Establecer un régimen
de equivalencia para reconocer los certificados de estudios a niveles o grados
de enseñanza media completa o parciales, cursados en cada país del área a fin de
que puedan ser continuados o completados dentro de la región.
Recomendar a los establecimientos de educación superior de los respectivos
países del área en el ámbito de su competencia, la determinación en condiciones
de reciprocidad, de cupos para el ingreso o continuación de estudios de los
alumnos procedentes de los demás países, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos por las leyes o reglamentos respectivos. Para tal efecto
recomiendan la celebración de reuniones de los representantes de las
instituciones de educación superior.
Artículo vigésimo segundo. Organizar los mecanismos necesarios para reconocer en
la región los niveles de conocimientos o de habilidades en oficios adquiridos al
margen de la educación formal y establecer un sistema que permita el ingreso en
los correspondientes niveles educativos.
Artículo vigésimo tercero. Establecer un sistema uniforme de recopilación y
procesamiento de estadísticas educacionales con el fin de alcanzar niveles de
comparabilidad.
Artículo vigésimo cuarto. Planificar la educación y la investigación científica
y tecnológica en consonancia con las necesidades de la región y principalmente
las derivadas de la integración económica de los países signatarios.
Artículo vigésimo quinto. Revisar los programas de la enseñanza de la historia
como medio de procurar el fortalecimiento de los vínculos de solidaridad e
integración.
CAPÍTULO V
Acciones conjuntas.
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo vigésimo sexto. Realizar estudios sobre los diversos aspectos de la
educación, la ciencia y la cultura con miras a comprar sus resultados y formular
objetivos comunes en los sistemas educacionales.
Artículo vigésimo séptimo. Procurar la adopción y la producción conjunta de
textos escolares comunes, materias audiovisuales, guías didácticas y otras
publicaciones.
Artículo vigésimo octavo. Formar un fondo editorial para publicación y difusión,
en todos los países del área, de los valores literarios y científicos de cada
país.
Artículo vigésimo noveno. Dedicar preferente atención al uso de los medios de
comunicación social en razón de su influencia educativa y promover la
coproducción de programas audiovisuales con el propósito de asegurar una sana
formación y recreación del pueblo y preservar los valores éticos y culturales.
Artículo trigésimo. Adelantar una acción eficaz dentro del orden legal de cada
país impedir la acción negativa que sobre la formación de la juventud, la moral
pública y la salud mental del pueblo, pueden ejercer determinados contenidos de
algunos medios de comunicación social, principalmente la televisión, el cine, la
radio y los materiales impresos.
Artículo trigésimo primero. Aunar esfuerzos para realizar, con la cooperación de
los organismos internacionales y de otros países, los estudios de factibilidad
de la educación vía satélite en los países signatarios. Si los resultados de
este estudio fueren positivos los países signatarios llevarán a cabo las
asignaciones conducentes a su realización.
Artículo trigésimo segundo. Coordinar el aprovechamiento de la asistencia
técnica internacional en los campos propios de este Convenio, a fin de mejorar
su eficacia y adoptar una acción ante los organismos internacionales.
Artículo trigésimo tercero. Estudiar y proponer un acuerdo que proteja el
patrimonio histórico y cultual para evitar que salgan del territorio las obras
que lo constituyen, así como la introducción y venta de las mismas en los países
miembros; facilitar la devolución de aquellas obras que constan en los
inventarios nacionales del patrimonio histórico y cultural y hubieren salido de
manera ilegal de sus propios territorios. Se entiende que los objetivos
arqueológicos y de otra índole que constituyen patrimonio histórico y cultural
de los países de la Región quedan sujetados a las disposiciones especiales
emitidas sobre la materia por los respectivos países.
CAPITULO VI
Artículo trigésimo cuarto. Los organismos encargados de velar por el
cumplimiento y la aplicación del presente Convenio son:
La Reunión de Ministros de Educación
La Junta de Jefes de Planeación
La Oficina de Coordinación que establezca el Ministerio de Educación del país
sede de la siguiente Reunión de Ministros.
Las Comisiones Mixtas , y
Los Ministerios de Educación.
Artículo trigésimo quinto. La reunión de Ministros es el órgano máximo del
Convenio.
Estará integrada por los Ministros de Educación de los países signatarios y
presidida por el Ministerio del país sede.
Sus funciones son:
Formular la política general de ejecución del Convenio, y adoptar las
providencias necesarias para ello;
Examinar los resultados de su aplicación;
Impartir instrucciones y normas de acción a la Junta de Jefes de Planeamiento;
Estudiar y proponer a los países miembros modificaciones al presente Convenio;
Establecer su propio reglamento;
Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el
presente Convenio y alcanzar los objetivos que se propone, y
Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Artículo trigésimo sexto. La Reunión de Ministros se efectuará en forma
ordinaria una vez al año y forma extraordinaria a solicitud del Presidente de la
última reunión ordinaria celebrada o de tres de sus miembros. En cada reunión
ordinaria se designará la sede de la próxima.
A efecto de la más responsable coordinación de las funciones del Presidente de
la última reunión ordinaria de Ministros y las del que haya de serlo en la
siguiente, se establecerá entre ambos, con prudente anticipación los tratos
necesarios para garantizar la mayor eficacia de sus respectivos cometidos.
Artículo trigésimo séptimo. La Junta de Jefes de Planeamiento es el Organismo
Técnico Auxiliar del Convenio y se reunirá por lo menos una vez al año en la
ciudad de la siguiente reunión ordinaria de Ministros,
Sus funciones son:
Cumplir los mandatos que la reunión de Ministros le hubiere encomendado;
Estudiar y recomendar a los Ministros de Educación formulas que conduzcan en
breve plazo a una cooperación regional más estrecha en los campos de la
educación, la ciencia y la cultura;
Programar las acciones concretas que conduzcan a la integración deseada, fijando
procedimientos y plazos deseables y posibles;
Elaborar proyectos concretos de cooperación y asistencia mutua;
Informar a la Reunión de Ministros para fines de evaluación sobre los resultados
de los acuerdos adoptados en las Regiones anteriores;
Identificar problemas susceptibles de soluciones comunes;
Presentar a la Reunión de Ministros un informe anual de sus actividades.
Artículo trigésimo octavo. En cada país signatario existirá una comisión mixta
con funciones de coordinación del Convenio, integrada por el respectivo Ministro
de Educación, quien la presidirá; por el funcionario responsable de las
relaciones culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Jefe de
Planeamiento del Ministerio de Educación y del funcionario encargado de las
relaciones internacionales del mismo. Además podrán formar parte de ella los
Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países signatarios del presente
Convenio, o los Funcionarios Diplomáticos que se designen para tales efectos.
Artículo trigésimo noveno. En caso de que en las Altas Partes Contratantes
existiesen Convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables
sobre las materias contenidas en el presente Convenio, dichas partes podrán
invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo cuadragésimo. Las Altas Partes Contratantes dada la importancia que
para el desarrollo integral de sus países significa el presente Convenio,
acuerdan hacerlo llegar a la consideración del Consejo Interamericano Cultural
(CIC), de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Artículo cuadragésimo primero. El presente Convenio será sometido a las
formalidades constitucionales de cada una de las Partes y entrará en vigor
cuando tres de los signatarios, por lo menos hayan ratificado y depositado los
instrumentos de ratificación en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia.
Artículo cuadragésimo segundo. El presente Convenio tiene duración indefinida
pero podrá ser denunciado. Sin embargo, la denuncia no surtirá efectos sino
después de transcurrido un año de su presentación, la cual se efectuará en el
país depositario.
Artículo cuadragésimo tercero. El presente Convenio queda abierto a la adhesión
de otros países, con sujeción a las condiciones que las Altas Partes
Contratantes establezcan, de acuerdo con los resultados de su ejecución.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Convenio,
firmaran en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, a los
treinta y un días del mes de enero del año de mil novecientos setenta, en seis
originales todos ellos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Octavo Orizmendi Posada
por el Gobierno de la República de Chile,
(Fdo.) Máximo Pacheco Gómez.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
(Fdo) Ing. José Pons Vizcaíno.
Por el Gobierno de la República del Perú,
(Fdo.), General de Brigada E. P. Alfredo Arrisueño Cornejo.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
(Fdo.), Héctor Hernández Carabaño.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
(Fdo.), Mariano Baptista Gumucio.
DECRETA
Artículo único. Apruébese en todas y cada una de sus partes el Convenio “Andrés
Bello” de integración Educativa, Científica y Cultural de los países de la
Región Andina, suscrito en Bogotá el treinta y uno de enero de mil novecientos
setenta por los Ministros de Educación de los países de la Región Andina.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1971.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Alfredo Vásquez Carrizosa
Es fiel copia del Convenio “Andrés Bello” cuyo texto original reposa en los
archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jorge Sánchez Camacho,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y tres.
El presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
HERNANDO SEGURA PERDOMO
El Secretario General del honorable Senado,
Luis Francisco Boada.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
Cámara de Representantes Secretaria General.
Republica de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., noviembre 29 de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Alfredo Vásquez Carrisoza.
El Ministro de Educación Nacional,
(Fdo.), Juan Jacobo Muñoz.