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LEY 2 DE 1973
(marzo 27)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para revisar la organización administrativa nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la
presente Ley, para revisar la organización administrativa nacional y en
ejercicio de ella podrá:
1. Suprimir, fusionar y crear dependencias en los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Superintendencias, para reducir y simplificar la organización
administrativa y disminuir en lo posible el gasto público por este concepto.
2. Suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y
comerciales del Estado, con el objeto de evitar duplicidad de funciones y lograr
que su número quede reducido a los que sean estrictamente indispensables, de
acuerdo con la finalidad indicada en el numeral anterior.
3. Modificar el sistema de clasificación y remuneración de las distintas
categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias y Establecimientos Públicos.
Esta facultad comprende la de señalar las acciones de los Ministros del
Despacho, de los Jefes de los Departamentos Administrativos, de los
Superintendentes y de los directores, gerentes o presidentes de las entidades
descentralizadas de carácter nacional.
Igualmente para que elabore el estatuto de personal de los establecimientos
públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado; determine las
condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos en cuanto fuere
indispensable para cumplir las finalidades indicadas en los numerales 1 y 2 de
este artículo señale las condiciones de acceso al servicio en tales entidades
administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera
Administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo
referente a la clasificación y remuneración de los empleos, prima o
bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones
sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o
exterior del país.
4. Modificar las normas vigentes sobre formalidades y requisitos para la
celebración de contratos en la administración central y la descentralizada. Los
estatutos que con este fin se dicten tendrán en cuanta el valor y objeto del
contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebra. Necesariamente
todo contrato que celebre el Gobierno Nacional y los establecimientos públicos y
cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, requiere la revisión del consejo
de Estado.
Artículo 2. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de
la República en la presente Ley, éste estará asesorado por una junta consultiva
constituida por un Senador y un Representante elegidos de su seno por cada una
de las Comisiones Primera, Cuarta y Octava de las Cámaras y por la Sala
Consultiva y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Artículo 3. Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1973.
El Presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
EL Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 27 de marzo de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.