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LEY 15 DE 1973
(Octubre 31
de 1973)
por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA
CAPITULO I
Constitución del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 1. Créase el Fondo Nacional de Inversiones, como una Empresa Comercial
del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio: su domicilio será la
ciudad de Bogotá, D.E.; pero podrá establecer seccionales, sucursales o agencias
en las diversas secciones del país o en el exterior. El Fondo estará vinculado
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2. El objeto del Fondo Nacional de Inversiones consistirá en
administrar su patrimonio y los recursos que los particulares pongan a su
disposición, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 3. La Nación garantiza las obligaciones que asuma el Fondo Nacional de
Inversiones hasta por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00),
y en los términos previstos en esta Ley. Como aporte de capital al Fondo
Nacional de Inversiones y con el propósito de facilitar su dotación e
instalación, el Gobierno asignará hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00)
por una sola vez.
CAPITULO II
Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 4. Los contribuyentes del impuesto a la renta anualmente podrán
acreditar un porcentaje del valor de los impuestos liquidados sobre la renta
exclusiva de trabajo, con las condiciones descritas a continuación:
a) Los contribuyentes con rentas líquidas que no excedan de $ 40.000.00 anuales
podrán acreditar un 12%, si destinan el valor de ese crédito y una suma
adicional par y aproximada a pesos que represente por lo menos el 25% del
crédito pedido, para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones.
b) Los contribuyentes con rentas líquidas superiores a ($ 40.000.00) anuales
podrán acreditar un 10%, si destinan el valor de ese crédito y una suma
adicional par y aproximada a pesos de por lo menos al 50% del crédito pedido
para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones. El porcentaje sólo
podrá aplicarse a los primeros $ 200.000.00 de rentas exclusivas de trabajo. El
límite de $ 200.000.00 será expresado anualmente en términos de valor constante
tomando como el año de 1972. Para los contribuyentes que reciban rentas
exclusivas de trabajo y rentas de otras procedencias, el porcentaje de que trata
el inciso anterior se determinará sobre la parte del impuesto que corresponda a
las rentas exclusivas de trabajo.
Artículo 5. En las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y
complementarios, se restará del impuesto correspondiente a rentas exclusivas de
trabajo, la parte del impuesto destinada al Fondo Nacional de Inversiones. Se
continuará el proceso ordinario de liquidación y, el total así determinado, se
aumentará con el valor del impuesto que se quiere destinar al Fondo Nacional de
Inversiones y con la suma propia que el contribuyente quiera destinar al mismo
fin. El resultado de esas operaciones es el valor neto por pagar, el cual podrá
ser cubierto en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para
el pago de la liquidación privada.
Artículo 6. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva
de trabajo fuere superior al determinado en la liquidación privada, podrá el
contribuyente, dentro del término que tenga para pagar dicha diferencia, pedir
que el respectivo porcentaje de ella a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley, se destine a comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones, si además
aporta al mismo objeto la cantidad que le corresponde, sin exceder con ello la
cuantía fijada como límite en el mencionado artículo.
Artículo 7. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva
de trabajo fuere inferior a la liquidación privada, por el mismo concepto, el
Ministerio de Hacienda dará inmediato aviso al Fondo Nacional de Inversiones; no
se exigirá la redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones
suscritas en exceso; pero a partir de la notificación de la liquidación oficial,
el contribuyente no tendrá derecho a percibir suma alguna por concepto de
utilidades sobre las unidades correspondientes al exceso del impuesto destinado
al Fondo Nacional de Inversiones. Estas unidades podrán computarse en años
posteriores dentro de la parte del impuesto de renta que el contribuyente debe
pagar para adquirir unidades del Fondo Nacional de Inversiones, y en esa forma
podrán adquirir de nuevo el derecho a recibir utilidades.
Artículo 8. Si el contribuyente no recibió rentas exclusivas de trabajo, y a
pesar de ello en su declaración privada acreditó una parte del impuesto de renta
para ser invertida en el Fondo Nacional de Inversiones, deberá redimir las
unidades suscritas correspondientes a su aporte voluntario, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial,
inclusive si ésta no estuviese ejecutoriada, y no tendrá derecho a percibir suma
alguna por concepto de utilidades causadas a partir de la fecha en la cual debe
redimir las unidades adquiridas como resultado de su errónea liquidación
privada. El Ministerio de Hacienda dará aviso al Fondo Nacional de inversiones
del hecho previsto en el inciso anterior tan pronto tenga noticia de ello y si
el contribuyente no efectúa la redención dentro del término señalado, el
Ministerio impondrá una multa por valor igual al de esas unidades, y el Fondo
Nacional de Inversiones cancelará los títulos correspondientes y situará su
valor en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 9. En la liquidación oficial del impuesto, a título informativo, se
determinará si el contribuyente tiene o no derecho a invertir en el Fondo
Nacional de Inversiones; en qué cuantía y condiciones; si debe o no redimir sus
unidades, y hasta qué fecha puede hacerlo.
Artículo 10. Las Administraciones de Impuestos Nacionales, al recibir los pagos
correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, expedirán al
contribuyente un certificado de la parte pagada con destino a suscribir unidades
del Fondo Nacional de Inversiones. Con en ese comprobante, los contribuyentes
solicitarán al Fondo Nacional de Inversiones la expedición de los títulos
representativos de las unidades poseídas en dicho Fondo, los cuales deberán ser
expedidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.
Quincenalmente el Fondo Nacional de Inversiones, con en los comprobantes que
hayan servido para expedir las unidades del Fondo, solicitará en forma
simultánea a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General del
Presupuesto que le consignen tanto la parte correspondiente al crédito de
impuestos como a los aportes voluntarios de los contribuyentes, y esa
consignación debe hacerse durante los tres (3) días siguientes a esa solicitud.
Transcurrido ese plazo, se consideran cumplidos todos los trámites
presupuestales, administrativos y fiscales exigidos por la ley y la Dirección
General de Tesorería deberá hacer por tanto el pago respectivo en forma
inmediata. En cualquier tiempo, tanto el contribuyente como la Administración
del Fondo Nacional de Inversiones, podrá obtener de la Dirección de Impuestos
Nacionales, todos los datos de la declaración de renta de aquél, para precisar o
aclarar sus relaciones con el Fondo surgidas de la aplicación de esta Ley.
Artículo 11. Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones serán nominativas, y
negociables en la forma que reglamente el Gobierno, cada unidad tendrá un valor
nominal de diez pesos ($ 10.00), mientras la Junta Directiva del Fondo no decida
otra cosa . El Fondo podrá expedir certificados sobre el derecho de cada unidad
a recibir utilidades; y sobre si existe o no obligación de redimirlas en fecha
distinta de la que consta en ellos. El Fondo Nacional de Inversiones publicará
mensualmente el valor nominal de las unidades en poder de los contribuyentes.
Artículo 12. Si al hacer la suscripción en los porcentajes señalados en el
artículo 4o. de esta Ley, sobraren fracciones inferiores al valor de la unidad,
el suscriptor deberá pagar en dinero la cantidad necesaria para completar dicho
valor.
Artículo 13. La redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones
podrá efectuarse cuatro (4) años después de la suscripción para las unidades
provenientes de impuestos y dos (2) años después de la suscripción para las
unidades provenientes de los recursos propios de los contribuyentes, y tomando
como el último avalúo vigente. Estos plazos podrán ser reducidos por resolución
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Las utilidades recibidas por los suscriptores de Unidades del Fondo
Nacional de Inversiones estarán sujetas al impuesto sobre la renta, pero las
reinversiones en el mismo y sus correspondientes ganancias estarán exentas de
ese gravamen si se conservan en el Fondo durante tres (3) años o más.
Artículo 15. Las utilidades del Fondo Nacional de Inversiones no serán
utilizadas en ningún caso para aumentar el capital del mismo.
Artículo 16. Cada unidad del Fondo Nacional de Inversiones, suscrita con en las
liquidaciones que se practiquen a partir de la vigencia de la presente Ley y su
reglamento, conferirá al suscriptor los siguientes derechos:
1. El de recibir la parte proporcional de las utilidades decretadas por la
Junta Directiva, que corresponda al número de unidades poseídas y computadas a
partir del mes siguiente de realizado el pago total o parcial a la
Administración de Impuestos Nacionales;
2. El de recibir, una vez cumplidos los términos señalados en la presente Ley,
el valor de rescate de las unidades suscritas, conforme al avalúo efectuado en
el mes inmediatamente anterior al de la fecha en que se realice la devolución.
3. El de recibir, en caso de liquidación del Fondo, una parte del patrimonio
proporcional al número de unidades suscritas, luego de cubrir el pasivo externo.
CAPITULO III
Dirección y Administración del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 17. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá una Junta Directiva
compuesta por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien la presidirá; el
Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Jefe del Departamento
Nacional de Planeación o su delegado; el Gerente del Banco de la República o su
delegado; el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado y cuatro
(4) representantes del sector privado que deben tener la calidad de
contribuyentes al impuesto de renta y complementarios con derecho a suscribir
Unidades del Fondo y dos de ellos, además, deberán ser profesionales con título
universitario o administradores de empresa. Los cuatro tendrán suplentes
personales y al menos dos (2) serán cambiados cada dos años. Los representantes
del sector privado mencionados en el presente artículo serán postulados en
sendas listas de diez (10) nombres cada una, que pasarán al Congreso de la
República, ANDI (Asociación Nacional de Industriales); ACOPI (Asociación
Colombiana de Pequeños Industriales); FENALCO (Federación Nacional de
Comerciantes); CONFECAMARAS (Confederación de Cámaras de Comercio); C.T.C.
(Confederación de Trabajadores de Colombia), y U.T.C. (Unión de Trabajadores de
Colombia), para que las Comisiones Constitucionales Terceras de ambas Cámaras
escojan y elijan cada una dos miembros principales y sus respectivos suplentes
personales. Los Presidentes de las dos Comisiones coordinarán previamente la
forma de hacer la elección, con el fin de asegurar que se utilicen todas las
listas y no se repitan nombres. Artículo 18. El quórum para las reuniones de la
Junta Directiva estará constituido por la mayoría absoluta de los miembros que
la componen y las decisiones serán tomadas por la mitad más uno de los
asistentes. En caso de empate en una votación, decide el Presidente de la Junta.
Artículo 19. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
1. Disponer qué reservas deben constituirse, las cuales siempre estarán
representadas en bienes de valor nominal garantizado y de mucha liquidez, nunca
en inmuebles, maquinaria o equipo, y al disponerlas debe prevalecer el criterio
de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.
2. Fijar el monto de las utilidades para los suscriptores de unidades, aprobar
los avalúos mensuales de las unidades, y fijar la norma y plazos en que deben
pagarse.
3. Ordenar las acciones que correspondan contra los empleados o funcionarios al
servicio del Fondo Nacional de Inversiones, cuando a ello hubiere lugar.
4. Nombrar el personal directivo del Fondo, con excepción del Gerente, y
disponer de su remuneración.
5. Fijar la política de personal, de inversiones, desarrollo y salarios del
Fondo, sin perjuicio de las normas prescritas en esta Ley.
6. Aprobar cada año el inventario y el balance general de los negocios que
presente el Gerente.
7. Fijar al Gerente los criterios dentro de los cuales debe actuar al hacer uso
de los derechos que la posesión de títulos, acciones y créditos confieren al
Fondo, siempre procurando defender los intereses de los suscriptores de sus
unidades, y sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley.
8. Las demás que señale la Ley o el Reglamento.
Artículo 20. El Gerente del Fondo Nacional de Inversiones será de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 21. El Fondo Nacional de Inversiones estará sujeto a la Inspección
exclusivo de la Superintendencia Bancaria, y no estará obligado a contribuir al
sostenimiento de ésta. Además, el Fondo se regirá por las normas sobre
sociedades y fondos administradores de inversión en cuanto no se opongan a lo
previsto en esta Ley. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá un Revisor Fiscal
nombrado por el Superintendente Bancario.
Artículo 22. El Gerente deberá rendir a la Junta Directiva informe de su
gestión, al final de cada año y cuando por cualquier causa se retire del cargo.
Artículo 23. A los Directores y al Gerente del Fondo Nacional de Inversiones se
aplica el mismo régimen de incompatibilidades o inhabilidades previsto en el
Código de Comercio, y en las normas especiales sobre entidades de crédito, en
cuanto sea compatible con lo dispuesto en las normas administrativas
relacionadas con las entidades adscritas a los Ministerios, para efectos de
coordinación de políticas.
CAPITULO IV
Avalúos y balances en el Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 24. El Gobierno Nacional, con la asesoría de la Superintendencia
Bancaria, fijará el procedimiento para el avalúo de las Unidades del Fondo, el
cual deberá hacerse y publicarse mensualmente, y dentro de criterios y normas
aplicadas a los Fondos de Inversión privados, en cuanto sean compatibles con lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 25. Durante los tres primeros meses de cada año, el Gerente del Fondo
Nacional de Inversiones rendirá a la Junta Directiva balance, inventario y demás
estados financieros, a 31 de diciembre del ejercicio anterior. La
Superintendencia Bancaria determinará en qué forma deben presentarse esos
informes, procurando ajustarse a lo dispuesto para las sociedades
administradoras de inversión y Fondos de Inversión privados, en cuanto ello sea
posible dentro de lo previsto en esta Ley.
Artículo 26. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de los
inventarios, balances y estados financieros, el Gerente deberá enviarlos a la
Superintendencia Bancaria junto con las informaciones pedidas por ésta.
CAPITULO V
Disposiciones generales.
Artículo 27. El Fondo Nacional de Inversiones deberá invertir no menos del
cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de inversión en los valores de
rendimiento fijo o de valor constante que señale la Junta Monetaria,
principalmente cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Gobierno
Nacional y de entidades públicas o privadas; el treinta y cinco por ciento (35%)
en acciones o derechos de suscripción de sociedades inscritas en las bolsas de
valores; y el quince por ciento (15%) en la promoción de nuevas empresas o en la
ampliación de empresas ya existentes, previo concepto favorable del Departamento
Nacional de Planeación. En estas inversiones debe prevalecer el criterio de
asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.
Artículo 28. Con excepción de valores del Gobierno Nacional y Cédulas del Banco
Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Inversiones no podrá invertir más del
siete por ciento (7%) de sus recursos de inversión en acciones o bonos de una
misma entidad o empresa, ni adquirir más del diez por ciento (10%) del capital
social de ella.
Artículo 29. El Fondo Nacional de Inversiones estará exento de toda clase de
impuestos nacionales, y no habrá gravamen de timbre sobre los títulos y unidades
que emita.
Artículo 30. El Fondo Nacional de Inversiones será miembro de todas las Bolsas
de Valores que operan en el país, por derecho propio, en igualdad de
obligaciones y derechos con los demás miembros, en cuanto sean compatibles con
las normas de esta Ley. El Fondo no podrá celebrar en la Bolsa sino aquellas
operaciones que tengan relación directa y exclusiva con su objeto social,
únicamente como comprador o vendedor y nunca como intermediario. Asistirán a las
bolsas el Gerente del Fondo o sus delegados.
Artículo 31. Previo conocimiento y decisión general de la Junta, el Fondo podrá
atender sus gastos de funcionamiento con los rendimientos que obtenga de sus
inversiones.
Artículo 32. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo
Nacional de Inversiones, y tomará todas las medidas presupuestales y
administrativas necesarias para cumplir esta Ley.
Artículo 33. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Luis Francisco Boada G.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Vélez.