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LEY 20 DE 1972
(diciembre 20 de 1972)
Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal
Disciplinario.
*Nota de Vigente*
Derogada por la Ley 1123 de 2007, artículo 112. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Tribunal Disciplinario estará integrado por cuatro (4)
Magistrados elegidos paritariamente por las Cámaras Legislativas, para períodos
de cinco (5) años, de ternas que les pasará el Presidente de la República. El
Senado y la Cámara elegirán, respectivamente dos (2) Magistrados principales con
sus respectivos suplentes.
Artículo 2. Para ser Magistrado del Tribunal Disciplinario se requieren las
mismas calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
serán causales de retiro forzoso las señaladas en la ley para éstos.
Artículo 3. El cargo de Magistrado de Tribunal Disciplinario es incompatible
con cualquier otro destino público y con el ejercicio de la abogacía.
Artículo 4. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario tomarán posesión de su
cargo ante el Presidente de la República y devengarán las mismas asignaciones
que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 5. El Tribunal Disciplinario tendrá un Presidente y un Vicepresidente
de distinta filiación política elegidos por la Corporación anualmente. Para los
efectos de su funcionamiento el Tribunal Disciplinario dictará su propio
reglamento.
Artículo 6. Anualmente el Tribunal Disciplinario elegirá doce (12) conjueces,
que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados del mismo, y tendrán como
funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos y dirimir los
empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencia.
Artículo 7. Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:
1o. Conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias que se
adelanten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros
de Estado y Fiscales del mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los
Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores
de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus
respectivos Fiscales, lo mismo que de las faltas en que incurran los Magistrados
del Tribunal Disciplinario.
2. Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por
contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto
del ejercicio de la abogacía.
3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la primera
instancia en los procesos que se sigan por faltas disciplinarias contra los
Procuradores Delegados, los Procuradores del Distrito Judicial y los Fiscales de
Juzgado. La segunda instancia de estos procesos se surtirá ante el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 9. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal
Disciplinario y los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas,
decidirán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias cometidas
por sus respectivos empleados subalternos.
Artículo 10. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario actuará como sustanciador y ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio
en el repartimiento.
Artículo 11. Repartido el negocio en el Tribunal Disciplinario se fijará en
lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados
hacer sus alegaciones por escrito.
El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conveniente
dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que
no podrá exceder de diez (10) días.
Artículo 12. Vencido el término de fijación en lista o en el término probatorio,
según el caso, procederá el Magistrado sustanciador a elaborar y presentar el
respectivo proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la
Corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión.
Artículo 13. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario son recusables como los
jueces por los motivos y causales señalados en el procedimiento penal.
Artículo 14. Del impedimento o de la recusación de un Magistrado del Tribunal
Disciplinario conocerán los restantes, actuando como sustanciador el que siga de
turno.
Si en la recusación hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba el incidente
por un término de ocho (8) días, tres para que el recursante las pida, y cinco
para practicarlas, vencido el cual el Tribunal decidirá dentro de los dos días
siguientes, sin que quepa recurso alguno contra su providencia.
Artículo 15. Aceptado el impedimento o acogida la recusación, la Sala de
Gobierno escogerá el conjuez por sorteo entre los conjueces del Tribunal. Los
Conjueces serán remunerados por su asistencia a las sesiones con los mismos
honorarios señalados para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 16. Las deliberaciones del Tribunal Disciplinario serán reservadas y
los fallos solo podrán hacerse públicos una vez suscritos por todos los
Magistrados y el Secretario. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de
dos días para depositar en Secretaría el escrito correspondiente. En caso de
empate en la votación, la Sala de Gobierno procederá al sorteo de conjuez que lo
dirima.
Artículo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética
y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.
Artículo 18. Los procesos por faltas disciplinarias cometidas por los
funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público podrán
adelantarse aun cuando el inculpado haya hecho dejación de su cargo. Cuando por
la época de ejecución del fallo que se dicte en un proceso disciplinario contra
un funcionario de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, el
responsable hubiere dejado de ejercer el cargo en cuyo ejercicio cometió la
falta, las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y destitución se
anotarán en su hoja de vida, y la de multa se hará siempre efectiva.
Artículo 19. El Tribunal Disciplinario tendrá los siguientes subalternos: Un
secretario, que deberá reunir los mismos requisitos y tendrá la misma asignación
que el Secretario de la Corte Suprema de Justicia; un Oficial Mayor, grado 17-B;
un escribiente, grado 16; un conserje, grado 6; un conductor, grado 6; elegidos
todos por la Corporación en pleno; y cuatro auxiliares de Magistrados, grado 16,
designados por el respectivo Magistrado.
Artículo 20. En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicarán a
falta de disposición expresa, las normas del procedimiento penal.
Artículo 21. El Gobierno Nacional abrirá los créditos y hará los traslados
presupuestales necesarios para la ejecución de la presente Ley.
Artículo 22. Esta Ley regirá desde su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
Por el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silvio H. Rivera B.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez