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LEY 13 DE 1972
(diciembre 20
de 1972)
Por la cual se prohíbe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los
organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá
exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del
número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al
cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales
sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.
Artículo 2. El funcionario oficial o semioficial o el patrono particular a
quien se le comprobare que hace investigaciones sobre cualquiera de los datos
contemplados en el artículo anterior, aunque demuestre que no lo hace en
perjuicio de ninguna persona, se le aplicará una sanción económica consistente
en el 10% del sueldo mensual que devengue, por primera vez. Si la falta se
repitiere, el empleado se haría acreedor a la destitución por mala conducta.
Artículo 3. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un
trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte
de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para
el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevé el
artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre
nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.
Artículo 4. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare
que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y
los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los
artículos segundo y tercero de la presente Ley.
Artículo 5. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través
de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las
investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso
para su cumplimiento.
Artículo 6. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las
visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos,
los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los
representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores
en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la
oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el
Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se
negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1972.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Crispín Villazón de Armas.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carmenza Arana de Ramírez.