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LEY 11 DE 1972
(diciembre 18
de 1972)
por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Derógase el impuesto a la exportación de café creado por el
artículo 1o. de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1o. de la Ley 41 de 1937.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la
Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del
presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por
períodos de igual duración. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2001.)
Artículo 3. Únicamente la Contraloría General de la República ejercerá
funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros
provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos
oficiales que ésta administre.
Artículo 4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas
periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los
dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y
bienes oficiales que administre, para su revisión y fenecimiento.
Artículo 5. La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la
vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley,
adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación
y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de
derecho privado que es.
Artículo 6. El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la
Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros
deberán ser, necesariamente, Contadores Públicos titulados o autorizados
conforme a la ley.
Artículo 7. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los
traslados y realizar las demás operaciones presupuestales que estime necesarias
para el inmediato cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8. Derógase el artículo 257 del Decreto ley 0444 del 22 de marzo de
1967, el artículo 4o. del Decreto 355 de 1928, el artículo 6o. de la Ley 41 de
1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1972.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1972.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN VALLEJO MEJIA