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LEY 10 DE 1972
(diciembre 18
DE 1972)
por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del
sector privado y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas
naturales y jurídicas del sector privado, causadas hasta el 31 de diciembre de
1971, se aumentarán así: En ciento cincuenta pesos ($ 150.00) más un diez por
ciento (10%) del valor mensual de la pensión, cuando ésta no exceda de dos mil
pesos ($ 2000.00) y, en cien pesos ($ 100.00) más un cinco por ciento (5%), del
valor de la pensión, cuando ésta sea superior a los dos mil pesos ($ 2000.00)
mensuales.
Artículo 2. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se reajustarán
automáticamente cada dos (2) años en proporción igual al porcentaje de variación
que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el
bienio inmediatamente anterior.
Artículo 3. La nueva pensión reajustada conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, no podrá exceder el monto de la pensión máxima fijada por
la ley en ese momento. Con todo, la elevación del tope máximo de las pensiones
afectará a aquellas que estén en vigor, de tal manera que siempre exista la
posibilidad de aumento hasta el máximo legal, dentro del porcentaje ordinario
que corresponda a la respectiva pensión. Ninguna pensión mensual podrá ser
inferior a las nueve décimas partes (9/10) del mayor salario mínimo vigente en
el país.
Artículo 4. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector
privado, será cubierto por la empresa o patrono a cuyo cargo esté el pago de la
pensión, a quien haya hecho tales gastos, a la presentación de la copia de la
partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados hasta
cuantía de tres mil pesos ($ 3.000.00).
Artículo 5. Los pensionados del sector privado por jubilación, invalidez y
vejez, recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el
cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad, en forma adicional a su pensión.
Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión,
sin que exceda de la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Artículo 6. Las personas que dependan económicamente de los pensionados del
sector privado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos
asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos que los patronos o
empresas tengan establecidos o establezcan para sus trabajadores en actividad,
mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los
beneficiarios de tales servicios.
Artículo 7. Los patronos o entidades que satisfacen pensiones, están obligados,
a solicitud de las respectivas organizaciones pensiónales, a recaudar, mediante
las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias
con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento. A los
pensionados que no pertenezcan a organización pensional alguna legalmente
reconocida, se le descontará por la correspondiente entidad o patrono, una cuota
mensual igual a la que tengan establecidas las respectivas organizaciones de
pensionados, con destino al sostenimiento de las organizaciones de la misma
índole de carácter nacional, en la forma que lo determine el decreto
reglamentario de esta Ley.
Artículo 8. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a
disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no
ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos
reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las
mensualidades pensiónales hasta el día en que el pago de la pensión se
verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía
devengando.
Artículo 9. En ningún caso podrá el patrono negarse a recibir las comisiones de
reclamos que designen las respectivas organizaciones.
Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente Ley, el artículo 15 del
Decreto ley 435 de 1971, quedará así: Fallecido un trabajador particular
jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que
dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según
las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones
que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años
subsiguientes.
Parágrafo. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad
disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de
la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años
señalados en este artículo.
Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de
los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que sean más
favorables a los pensionados.
Artículo 12. Queda facultado el Presidente de la República, por el término de un
(1) año para reorganizar el sistema financiero del Instituto Colombiano de los
Seguros Sociales y reajustar las contribuciones obrero-patronales en lo
estrictamente indispensable para darle cabal cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 13. Esta Ley rige a partir del primero (1o.) de enero de mil
novecientos setenta y tres (1973) y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS