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LEY 8 DE 1971
(septiembre 20
DE 1971)
Por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2 y 3 del
artículo 1, y el artículo 4 de la Ley 47 de 1967.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El numeral b) del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así:
Droguería: que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los
elementos y drogas enunciados en el numeral a) de dicho artículo, a excepción
de: “Elaboración, despacho, almacenamiento y / o venta de fórmulas magistrales,
previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la
presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública”.
Parágrafo 1. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así: La
Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico, o por un Farmacéutico
Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de
Director de Droguería, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser
mayor de 30 años de edad o tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en
esta práctica; cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto
0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además luego de
comprobar la asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que se
dictarán. La reglamentación de los cursos de capacitación, con su intensidad y
duración, quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud
Pública.
Parágrafo 2. Nota: Este parágrafo fue declarado exequible pro la Corte
Constitucional en la Sentencia C-997 del 2 de agosto de 2000). El parágrafo 3 de
la Ley 47 de 1967 quedará así:
Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores
comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios,
zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en
función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un
establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de
apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución
más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que
están determinadas por mandato de la ley.
Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 47 de 1967 quedará así:
Las Farmacias-Droguerías y Droguerías que no cumplan con la totalidad de los
requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas todas las solicitudes
actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades
competentes.
Artículo 3. Deróguese las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 1971
Publíquese y ejecútese.
El Presidente del Congreso,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Secretario del Congreso,
Amaury Guerrero.