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LEY 6 DE
1971
(septiembre 16 de 1971)
por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno
para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas.
*Nota de Vigencia*
Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1111 del 24 de agosto de 2000 |
*CONCORDANCIA*
El Congreso de Colombia
DECRETA
Articulo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el
Gobierno, con fundamento en el articulo 65 del Acto Legislativo número 1 de
1968, modificatorio del articulo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán
con sujeción a las siguientes normas generales:
a) Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de
interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar
las modificaciones que establezcan el Consejo de Cooperación Aduanera de
Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas
legales que estime conveniente;
b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,
teniendo en cuenta las modificaciones que sea necesario introducir en las
posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos
específicos respecto de determinadas mercancías, según sea su importancia para
el desarrollo económico del país;
c) Actualización de las Normas de Valoración de Mercancías, para lo cual podrá
incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación
Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus mecanismos y
reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los
gravámenes arancelarios;
d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de
importación, cuando sea incompatibles con la protección que debe otorgarse a la
producción y al trabajo nacionales;
e) Variación en la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes
objetivos:
1. Estimular el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y
programas adoptados para el desarrollo económico y social;
2. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos;
3. Regular la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,
bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse
económicamente en el país;
4. Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,
bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse
económicamente en el país;
5. Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos
existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación
de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;
6. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que
adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de
la posición competitiva de los productos colombianos, y
7. Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios
internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las
relativas a los programas de integración económica latinoamericana.
Articulo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el articulo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.
Articulo 3. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán
consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas,
el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios
existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en
materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación
vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.
Articulo 4. Derógase los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 3168 de 1964 y los
literales c), d) y e) del articulo 6º del Decreto Ley 2611 de 1968, así como las
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Articulo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA;
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ;
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero;
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.C., septiembre 16 de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Hugo Palacios Mejía.