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LEY 47 DE 1971
(diciembre 3
de 1971)
por la cual se crea el Fondo de Inmuebles Nacionales y se conceden facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Créase el Fondo de Inmuebles Nacionales con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los
jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.
b) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Presidencia de la
República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.
Parágrafo. Los inmuebles nacionales destinados a la defensa, los planteles
educativos, las cárceles, los hospitales y aquellos cuya adquisición y
administración corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se exceptúan de las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2. Constituye el patrimonio del Fondo:
a) Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto Nacional destinadas a los
fines de que trata el artículo anterior.
b) El producto de sus negociaciones u operaciones financieras.
c) El producto de la venta de los inmuebles a que se refiere el artículo 4o. de
la presente Ley.
d) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que
adquiera a cualquier título.
Artículo 3. Los inmuebles que el Fondo adquiera o construya ingresarán al
patrimonio de la Nación.
Artículo 4. Autorízase al Gobierno para enajenar, conforme a los reglamentos
correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios
para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para
predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar
su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.
Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias
tendrá la administración del Fondo de Inmuebles Nacionales. El Ministro de Obras
Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero
General de la República.
El Gobierno Nacional expedirá los estatutos del Fondo de Inmuebles Nacionales
observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos
públicos que le sean aplicables.
El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes del Gobierno
relativos a Inmuebles Nacionales.
Artículo 6. El Fondo de Inmuebles Nacionales podrá contratar directamente
empréstitos internos y externos para el desarrollo de sus programas, los cuales
gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 7. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su
calidad de representante legal del Fondo, sólo requieren para su validez:
certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y
complementarios del contratista y de su representante legal si fuere el caso,
constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad presupuestal, aceptación
por parte de la misma de la garantía que debe constituir el contratista;
concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el "Diario
Oficial". Causarán además, los impuestos de timbre y papel sellado
correspondiente.
Artículo 8. La vigilancia fiscal del Fondo de Inmuebles Nacionales se ejercerá
por la Contraloría General de la República a través de la Auditoría del
Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del
Fondo, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el
propósito de darle la debida agilidad administrativa.
Artículo 9. Concédense al Presidente de la República, facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la
sanción de la presente Ley para crear y organizar la Dirección General de
Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y para hacer los traslados
y abrir los créditos presupuestales que le sean necesarios.
Artículo 10. Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la h. Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del h. Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la h. Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño
Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martinez.
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.