![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 45 DE 1971
(diciembre 31 de 1971)
por la cual se aprueba el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares
en la América Latina", hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14
días del mes de febrero de 1967.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo único. Apruébase el "Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina", hecho en la ciudad de México, Distrito Federal,
a los 14 días del mes de febrero de 1967, y que a la letra dice:
"TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA
PREÁMBULO. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente su anhelos y
aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, DESEOSOS de
contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de
armamento, especialmente los nucleares y a la consolidación de un mundo de paz,
fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena
vecindad;
RECORDANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808
(IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado
de desarme "la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares
y de todos los tipos de armas de destrucción en masa";
RECORDANDO que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en
sí misma, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y
completo;
RECORDANDO la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas por lo que se estableció que las medidas que convengan acordar para la
desnuclearización de la América Latina deben tomarse "a la luz de los principios
de la Carta de las Naciones Unidas y los acuerdos regionales";
RECORDANDO la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas
que establecen el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y
obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y
RECORDANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece
como propósito de la organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio.
PERSUADIDOS DE QUE:
El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que
la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la
práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia
humanidad;
Las armas nucleares cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e
ineludiblemente tanto a las Fuerzas Militares como a la población civil,
constituyen por la persistencia de la radioactividad que generan, un atentado a
la integridad de la especie humana y aun pueden tomar finalmente toda la tierra
inhabitable;
El desarme general y completo bajo control internacional, eficaz, es cuestión
vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo.
La proliferación de las armas nucleares que parece inevitable a menos que los
Estados, en uso de sus derechos soberanos se autolimiten para impedirla,
dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que
llegue a producirse una conflagración nuclear.
El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente
vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones.
La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la
decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer
benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones
análogas.
La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se
encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible
de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la
humanidad.
La existencia de armas nucleares en cualquier país de América Latina lo
convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en
toda la región, una ruinosa carrera de armamentos nucleares que implicaría la
injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos
necesarios para el desarrollo económico y social.
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacífica de la América Latina
determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta
región exclusivamente para fines pacíficos y de que los países latinoamericanos
utilicen su derecho al máximo equitativo, acceso posible a esta nueva fuente de
energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.
CONVENCIDOS, EN CONCLUSIÓN, DE QUE:
La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por tal compromiso
internacionalmente contraído en el presente Tratado, de mantener sus territorios
libres para siempre de armas nucleares, constituirá una medida que evite a sus
pueblos el derroche en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los
proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios, una significativa
contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso
elemento en favor del desarme general y completo y de que:
La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en
proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en
la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperados paralelamente a
la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una
paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la
justicia social para todos, de acuerdo con los principios y propósitos
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos,
han convenido en lo siguiente:
OBLIGACIONES
ARTICULO 1
1. Las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines
pacíficos, el material y las instalaciones nucleares sometidos a su
jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:
a) El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio, de
toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de
terceros o en cualquier otra forma, y
b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de
posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por
mandato a terceros o de cualquier otro modo.
2. Las partes contratantes se comprometen, así mismo, a abstenerse de realizar,
fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la
fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de
participar en ello de cualquier manera.
DEFINICIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 2
Para los fines del presente Tratado, son partes contratantes, aquéllas para las
cuales el Tratado esté en vigor.
DEFINICIÓN DE TERRITORIO
ARTICULO 3
Para todos los efectos del presente tratado, deberá entenderse que el término
territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito
sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.
ZONA DE APLICACIÓN
ARTICULO 4
1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para
los cuales el presente instrumento esté en vigor.
2. Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, parágrafo 1., la
zona de aplicación del presente Tratado será, además la situada en el hemisferio
occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio
continental y sus aguas territoriales de los Estados Unidos de América):
comenzando en un punto situado a 35 grados latitud norte y a 75 grados longitud
oeste; desde allí indirectamente al sur hasta un punto a 30 grados latitud norte
y 75 grados longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30
grados latitud norte y 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea
loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte y 20 grados longitud oeste;
desde allí directamente al sur hasta un punto a 60 grados latitud sur y 20
grados longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto 60 grados
latitud sur y 115 grados longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta
un punto 0 grados latitud este y 115 grados longitud oeste; desde allí por una
línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte y 150 grados longitud
oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35 grados latitud norte
y 75 grados longitud oeste.
DEFINICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
ARTICULO 5
Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma nuclear" todo
artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada
y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos.
El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del
artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto
y no parte indivisible del mismo.
REUNIONES DE SIGNATARIOS
ARTICULO 6
A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del
organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de
todos los signatarios para considerar en común. cuestiones que puedan afectar a
la esencia misma de este instrumento, inclusive, su eventual modificación. En
ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 7
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente
Tratado, las Partes Contratantes establecen un Organismo Internacional
denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América
Latina", al que en el presente Tratado se designará como el "Organismo". Sus
decisiones solo podrán afectar a las Partes Contratantes.
2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o
extraordinarias entre los Estados miembros en cuanto se relacionen con los
propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado
y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta
colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los
acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya
con cualquier otra organización y organismo internacional.
4. La sede del Organismo será la ciudad de México.
ORGANOS
ARTICULO 8
1. Se establecen como órganos principales del Organismo, una Conferencia
General, un Consejo y una Secretaría.
2. Se podrá establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado,
los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.
LA CONFERENCIA GENERAL
ARTICULO 9
1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por
todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias,
pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté
previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio
del Consejo.
2. La Conferencia General:
a) Podrá considerar o resolver dentro de los límites del presente Tratado,
cualesquier asuntos o cuestiones comprendido en él, incluyendo lo que se
refieren a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo
Tratado.
b.) Establecerá los procedimientos del sistema de control para la observancia
del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.
c) Elegirá a los miembros del Consejo y al Secretario General.
d) Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen
funcionamiento del Organismo.
e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan al
Consejo y al Secretario General.
f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos
del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General,
separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a
la Conferencia.
g) Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con
Gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.
3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la
escala de las cuotas financieras que los Estados miembros deberán cubrir,
teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin
por la Organización de las Naciones Unidas.
4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión y podrá
establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de
sus funciones.
5. Cada miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia
General en cuestiones relativas al sistema de control y a las medidas que se
refieran al artículo 20, la admisión de nuevos miembros, la elección y remoción
del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones
relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las
cuestiones de procedimientos y también la determinación de las que deban
resolverse por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
6. La Conferencia General adoptará su propio reglamento.
EL CONSEJO
ARTICULO 10
1. El Consejo se compondrá de cinco miembros, elegidos por la Conferencia
General, de entre las partes contratantes teniendo debidamente en cuenta la
representación geográfica equitativa.
2. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de 4 años. Sin embargo
en la primera elección, tres serán elegidos por dos años. Los miembros salientes
no serán reelegibles para el período subsiguiente, a menos que el número de
Estados para los cuales el Tratado esté en vigor, no lo permitiese.
3. Cada miembro del Consejo tendrá un representante.
4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
5. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que
le asigne la Conferencia General, el Consejo a través del Secretario General,
velará por el buen funcionamiento del sistema de control, de acuerdo con las
disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la
Conferencia General.
6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus
actividades, así como los informes especiales que considere conveniente o que la
Conferencia General le solicite.
7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.
8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de
sus miembros presentes y votantes.
9. El Consejo adoptará su propio reglamento.
LA SECRETARIA
ARTICULO 11
1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto
funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El
Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser
reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser
nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario
General, se procederá a una nueva elección por el resto del período.
2. El personal de la Secretaria será nombrado por el Secretario General, de
acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.
3. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que
pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario General velará, de
conformidad con el artículo 10, parágrafo 5, por el buen funcionamiento del
sistema de control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las
disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la
Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las
actividades del organismo, así como los informes especiales que la Conferencia
General o el Consejo le solicite, o que el propio Secretario General considere
conveniente.
5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las
Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes
gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de
interés para el Organismo.
6. En el cumplimiento de los deberes, el Secretario General y el personal de la
Secretaria no solicitarán, ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de
ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables, únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades
para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación, ni cualquier
otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de
sus funciones oficiales en el Organismo.
7. Cada una de las partes contratantes, se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del
personal de la Secretaria, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño
de sus funciones.
SISTEMA DE CONTROL
ARTICULO 12
1) Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
las Partes Contratantes, según la disposición del artículo 1, se establece un
sistema de control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos
13 a 18 del presente Tratado.
2) El sistema de control estará destinado a verificar especialmente:
a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de
la energía nuclear, no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas
nucleares.
b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes
ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1 del presente Tratado, con
materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y
c) Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las
disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente Tratado.
SALVAGUARDIAS DEL O.I.E.A.
ARTICULO 13
Cada Parte Contratante negociará acuerdos-multilaterales o bilaterales-con el
Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las
Salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. Cada parte contratante deberá
iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de
la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente
Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor para cada una de las partes, a
más tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas
negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
INFORMES DE LAS PARTES
ARTICULO 14.
1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional
de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se
declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente
Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.
2. Las partes contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de
cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en
relación con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación de las
salvaguardias.
3. Las partes contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados
Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a ésta en
cumplimiento de las obligaciones establecidas por el sistema interamericano.
INFORMES ESPECIALES A SOLICITUD DEL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 15
1. El secretario general, con autorización del Consejo, podrá solicitar de
cualquiera de las partes que proporcione al Organismo información complementaria
o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el
cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello.
Las partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el
secretario general.
2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las partes,
sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.
INSPECCIONES ESPECIALES
ARTICULO 16
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el Consejo creado por
el presente Tratado, tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales en
los siguientes casos:
a) El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los
acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente Tratado.
b) El Consejo
i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera
de las partes que se sospeche que se ha realizado o está en vías de realización
de alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de
cualquier otra parte, como en cualquier otro sitio, por mandato de esta última,
determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el
artículo 10, párrafo 5.
ii) Cuando lo solicite cualquiera de las partes que haya sido objeto de sospecha
o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que
se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10, párrafo 5.
Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del
secretario general.
2) Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el
párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii) de este articulo, serán por cuenta de la
parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el
informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que
concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.
3) La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la
organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el
párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii).
4) Las partes contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a
cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a
todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión, y que estén directa
y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los
inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por
representantes de las autoridades de la parte contratante en cuyo territorio se
efectúe la inspección, si éstas así lo soliciten, en el entendimiento de que
ello no retarde, ni obstaculice en forma alguna, los trabajos de los referidos
inspectores.
5) El Consejo, por conducto del secretario general, enviará inmediatamente a
todas las partes, copia de cualquier informe resultante de las inspecciones
especiales.
6. El Consejo, por conducto del secretario general, enviará así mismo al
secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de
Seguridad y a la Asamblea General de aquella organización, y para su
conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de
cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de
conformidad con el párrafo 1, inciso b), apartados (i) e (ii), de este artículo.
7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las partes podrá solicitar que sea
convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar
los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el
Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria
solicitada.
8. La Conferencia General convocada a reunión extraordinaria con base en este
artículo, podrá hacer recomendaciones a las partes y presentar así mismo
informes al secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al
Consejo de Seguridad y a la asamblea general de dicha Organización.
USO PACIFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR
ARTICULO 17.
Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los
derechos de las partes contratantes para usar, de conformidad con este
instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su
desarrollo económico y progreso social.
EXPLOSIONES CON FINES PACÍFICOS
ARTICULO 18.
1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares
con fines pacíficos inclusive explosiones que presuponga artefactos similares a
los empleados en el armamento nuclear, o prestar su colaboración a terceros para
los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente
articulo y a las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.
2. Las partes contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales
explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al
Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las
circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente
las siguientes informaciones:
a) El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo.
b) El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto.
c) Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este
artículo.
d) La potencia que se espera tenga el dispositivo, y
e) Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea
consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para
evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra y otras
partes.
3) El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así
como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos
los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo y tendrán acceso
irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que
el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan
a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y a las
disposiciones del presente Tratado.
4) Las partes contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el
objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.
RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
ARTICULO 19
1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía
Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere
apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control
establecido en el presente Tratado.
2. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u
organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el
futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en
cualquier parte del mundo.
3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el
asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las
cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente
Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión
por su estatuto.
MEDIDAS EN CASO DE VIOLACIÓN DEL TRATADO
ARTICULO 20
1) La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a
su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las
obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la parte de
que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.
2) En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una
violación del presente Tratado que pudiere llegar a poner en peligro la paz y la
seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al
Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del secretario general de dicha organización, así como al Consejo de la
Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará así
mismo al Organismo Internacional de Energía Atómica los efectos que resulten
pertinentes con el estatuto de éste.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO 21.
Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido
de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta
de las Naciones Unidas, ni en el caso de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.
PRERROGATIVAS E INMUNIDADES
ARTICULO 22.
1. El Organismo gozará en el territorio de cada una de las partes contratantes,
de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
2. Los representantes de las partes contratantes acreditados ante el Organismo,
y los funcionarios de éste, gozarán así mismo de las prerrogativas e inmunidades
necesarias para el desempeño de sus funciones.
3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las partes contratantes con el
objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este
artículo.
NOTIFICACIÓN DE OTROS ACUERDOS
ARTICULO 23
Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo
internacional que concierte cualquiera de las partes contratantes sobre las
materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la
Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes
Contratantes.
SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 24
A menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución
pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación
del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la
Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las partes en la
controversia.
FIRMA
ARTICULO 25
1) El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:
a) Todas las repúblicas latinoamericanas, y
b) Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al
sur del paralelo 35 grados latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo
20. de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la
Conferencia General.
2) La Conferencia General no aceptará decisión alguna con respecto a la admisión
de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con
anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o
reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos,
mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos
pacíficos.
RATIFICACION Y DEPOSITO
ARTICULO 26.
1) El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios,
de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.
2) Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán
entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que
se designa como Gobierno depositario.
3) El Gobierno depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a
los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada
instrumento de ratificación.
RESERVAS
ARTICULO 27
El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 28.
1) Salvo lo previsto en el párrafo 20. de este artículo, el presente Tratado
entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se
hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Entrega al Gobierno depositario de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el
artículo 25 que existan en la fecha en que se abra a firma del presente Tratado
y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 20. del propio
artículo
b) Firma y ratificación del protocolo adicional 1 anexo al presente Tratado por
parte de todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan de jure
o de facto, responsabilidad internacional sobre territorios situados en la zona
de aplicación del presente Tratado.
c) Firma y ratificación del protocolo adicional II anexo al presente Tratado,
por parte de todas las potencias que posean armas nucleares.
d) Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del
sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de
conformidad con el artículo 13 del presente Tratado.
2) Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo
o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante
declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y
que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con
posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esta facultad, el presente
Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración o tan pronto como se
hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.
3) Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 20., entre once Estados, el Gobierno depositario
convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y
entre en funciones el Organismo.
4) Después de la entrada de vigor del presente Tratado para todos los países del
área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares,
suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron
sin dispensar el párrafo 1o., inciso c, de este artículo, que así lo soliciten,
hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia
General, ratifique el protocolo adicional II anexo.
REFORMAS
ARTICULO 29
1) Cualquier parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus
propuestas al Consejo por conducto del secretario general quien las transmitirá
a todas las otras partes contratantes y a los demás signatarios para los efectos
del artículo 60. El Consejo, por conducto del secretario general, convocará
inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria
de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya
aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes
presentes y votantes.
2) Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los
requisitos mencionados en el articulo 28 del presente Tratado.
VIGENCIA Y DENUNCIA
ARTICULO 30
1) El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido,
pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación
entregada al secretario general del Organismo, si a juicio del Estado
denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el
contenido del presente Tratado o de los protocolos adicionales I y II anexos que
afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más partes
contratantes.
2) La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la
notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al
secretario general del Organismo. Este a su vez, comunicará inmediatamente dicha
notificación a las demás partes contratantes, así como al secretario general de
las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y
de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al
secretario general de la Organización de los Estados Americanos.
TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO
ARTICULO 31
El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés,
inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno
depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El Gobierno depositario notificará al secretario general de las Naciones
Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente
Tratado, y las comunicará para su información, al secretario general de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO TRANSITORIO
La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2o. del artículo 28 se
sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con
la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación
respectiva.
En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos, habiendo depositado sus
plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente
Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de
febrero de mil novecientos sesenta y siete.
Por la República de Argentina:
Por la República de Bolivia:
Reinaldo del Carpio Jáuregui.
Por el Brasil:
Por la República de Colombia:
Alvaro Herrán Medina.
Tulio
Marulanda.
Por la República de Costa Rica
Rafael Calderón Guardia.
Por la República de Chile:
Armando Uribe Arce.
Por la República del Ecuador:
Leopoldo Benites Vinueza.
Por la República de El Salvador:
Jose B Calvo.
Por la República de Guatemala:
Carlos Leonidas Acevedo.
Carlos Hall Lloreda.
Juan Carlos Delprée Crespo.
Por la República de Haiti:
Julio Jean Pierre-Audain.
Por la República de Honduras:
Armando Velásquez Cerrato.
Por Jamaica:
Por los Estados Unidos Mexicanos:
Alfonso García Robles.
Jorge
Castañeda.
Por la República de Nicaragua:
Por la República de Panamá:
José B. Cárdenas.
Simón Quirós Guardia.
José B. Calvo.
Por la República del Paraguay:
Por la República del Perú:
Eduardo Valdez Pérez del Castillo.
Por la República Dominicana:
Por Trinidad y Tobago:
Por la República Oriental del Uruguay:
Manuel Sánchez Morales.
Por la República de Venezuela:
Rolando Salcedo Delima.
PROTOCOLO ADICIONAL I
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus
respectivos Gobiernos,
CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la
América Latina, negociando y firmando en cumplimiento de las recomendaciones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)
de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no
proliferación de las armas nucleares.
CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un
fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme
general y completo, y deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades,
a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas
nucleares y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el
respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto
estén bajo sus responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites
de la zona geográfica establecida en el Tratado de la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines
bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.
Artículo 2. El protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la
proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo,
aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que
figuran en el cuerpo del Tratado.
Artículo 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo
hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación .
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.
PROTOCOLO ADICIONAL II
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus
respectivos Gobiernos,
CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la
América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)
de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no
proliferación de las armas nucleares.
CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un
fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme
general y completo, y
DESEOSOS de contribuir, en la medidas de sus posibilidades, a poner fin a la
carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y
favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la
igualdad soberana de los Estados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América
Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del
Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, del
cual este instrumento es anexo, será plenamente respetado por las partes en el
presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.
Artículo 2. Los Gobiernos representados por los plenipotenciarios infrascritos
se comprometen, por consiguiente a no contribuir en forma alguna a que, en los
territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4
sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas
en el artículo 1o del Tratado.
Artículo 3. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos
se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su
empleo contra las partes contratantes del Tratado para la proscripción de las
armas nucleares en la América Latina.
Artículo 4. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para
la proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo, y
a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares
contenidas en los artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones
relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que
figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado.
Artículo 5. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo
hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación .
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
firman el presente protocolo adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.
La presente es copia fiel del Tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina, hecho en esta capital el catorce de febrero de
mil novecientos sesenta y siete.
Se extiende en Tlatelolco, Distrito Federal, en ciento veintidós páginas útiles,
a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, a fin
de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.
JOSE S. CALLASTEGUI,
Oficial Mayor de la Secretaria de Relaciones
Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República Bogotá, D.C.,
septiembre de 1968
Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen.
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de la Cancillería.
Jorge Sánchez Camacho,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Dada en Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1971.
El Vicepresidente del H. Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del H. Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño
Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL Hernando
Currea Cubides.