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LEY 44 DE
1971
(diciembre 31
de 1971)
por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta
el ejercicio de la profesión parámedica de microbiologo, bacteriólogo y
laboratoristas clínico.
*Nota de Vigencia*
Derogada por la Ley 36 de 1993. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Se entiende por profesión paramédica de microbiólogo y
laboratorista clínico, la aplicación de procedimientos o métodos que sirvan de
ayuda al médico en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las
enfermedades. Laboratorio clínico indica la instalación correcta de exámenes,
análisis o pruebas a las diferentes muestras obtenidas con fines de ayuda
diagnóstica.
Artículo 2. Pueden ejercer la profesión paramédica de microbiología,
bacteriología y laboratorista clínico:
a) Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las
materias de que trata esta Ley en facultades o escuelas universitarias y los que
hayan practicado por lo menos un año en un Laboratorio Universitario que a
juicio de la junta de que trata el artículo 6. de esta ley, sea competente para
dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad.
b) Quienes hayan adquirido el titulo de microbiólogo, bacteriólogo,
laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las
facultades que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país y cuyos planes
de estudio se ajusten a los que apruebe la junta de que trata el artículo 6o. de
esta Ley.
c) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo,
laboratorista clínico o un título equivalente, en facultades o escuelas
universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o
convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de
los respectivos Tratados o Convenios.
d) Los colombianos que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no
tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, siempre
que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida
competencia por la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando dicha facultad
sea calificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en
una de las Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será
reglamentado por la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley.
e) Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con los cuales
Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos
universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso
anterior, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada
favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades.
f) Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta ley
se encuentren en el ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo c) del artículo 1. de la Ley 121 de 1948 y en el
Decreto 3779 de 1949.
Parágrafo. Si el Gobierno estima que el número de microbiólogos y laboratoristas
clínicos que ejercen en el país es suficiente, deberá abstenerse de considerar
nuevas solicitudes de profesionales extranjeros a los que se refiere el literal
e) de este artículo.
Artículo 3. Para que los profesionales a que se refiere esta ley puedan ejercer
la profesión es necesaria su inscripción en la Jefatura Seccional de Salud de
los respectivos Departamentos o Distrito en donde vayan a ejercer la profesión.
Estas entidades al hacer la inscripción deben verificar la autenticidad del
título y dar informe de dicha inscripción al Ministerio de Educación Nacional,
al Ministerio de Salud Pública y a la junta de que trata el artículo 6. de esta
Ley.
Artículo 4. No son válidos para el ejercicio de la profesión, los títulos
obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
Artículo 5. Para hacer la inscripción a que se refiere el artículo 3. de esta
ley y poder ejercer la profesión, los interesados deben comprobar mediante
certificación expedida por las autoridades sanitarias y refrendadas por el
Ministerio de Salud, que con posterioridad a la fecha de su grado han prestado
un año de servicio rural. Este servicio rural se prestará en una de las
siguientes formas:
a) Como laboratorista de un centro o puesto de salud dependiente del Ministerio
de Salud Pública.
b) Como laboratorista en un hospital situado en una población de menos de
150.000 habitantes.
c) Como laboratorista de una campaña organizada o auspiciada por el Ministerio
de Salud Pública.
d) Como laboratorista de una campaña de demostración dependiente de una Facultad
de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, previa aprobación del
Ministerio de Salud Pública.
e) Como laboratorista del Ministerio de Defensa Nacional cuando se presten los
servicios en los Territorios Nacionales o en poblaciones menores de 50.000
habitantes.
f) Como laboratorista de un programa del Ministerio de Salud Pública adelantado
en colaboración con otras instituciones, en poblaciones cuyo número de
habitantes sea inferior a 50.000 habitantes.
Parágrafo. Este servicio rural, una vez prestado será equivalente, para los
hombres al servicio militar obligatorio, y para las mujeres al servicio social
obligatorio cuando éste se establezca.
Artículo 6. Créase una junta denominada Junta de Títulos y Control de
Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:
1. Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico
especializado en la materia.
2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico
especializado en la materia.
3. Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.
4. Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina.
5. Un representante de las facultades autorizadas para expedir títulos de los
que trata el inciso b) del artículo 2. de la presente Ley.
6. Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos,
ASBAS.
Parágrafo. Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los
profesionales a que se refiere la presente Ley y el control de los laboratorios
clínicos o microbiológicos o bacteriológicos y para el efecto establecerá los
requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico.
Artículo 7. El Ministerio de Salud Pública está obligado a hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y sancionará las infracciones y violaciones a tales
disposiciones.
Artículo 8. Los laboratorios de elaboración de productos biológicos y demás
productos medicinales de naturaleza biológica o microbiológica pueden ser
dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 2o. de esta ley en
calidad de directores científicos o técnicos.
Artículo 9. El Gobierno reglamentará la propaganda utilizada por los laboratoristas para el ejercicio de su profesión, lo mismo que las obligaciones
de ellos en casos de enfermedades infecto-contagiosas y de epidemias en general.
Artículo 10. La Junta de Títulos y Control de Laboratorios a petición de
entidades médicas, de organismos gremiales o científicos o de oficio, después de
un examen completo del caso y por falta grave contra la ética profesional en el
ejercicio de la profesión de laboratorista, sancionará a quienes encontrare
culpables con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el
ejercicio de la profesión. Las autoridades del país quedan obligadas a hacer
cumplir las determinaciones de la Junta en este sentido.
Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones autorizadas en este
artículo surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 11. Quien ejerza ilegalmente la Mierobiología, la Bacteriología y el
Laboratorio Clínico sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme el
artículo 2. de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años
y responderá civilmente de los perjuicios causados. El que teniendo título de
idoneidad ejerza la profesión sin dar cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 3. y 5. de esta Ley, será sancionado con multas sucesivas de $ 1.000
a $ 5.000.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará las investigaciones iniciadas por el
ejercicio ilegal de las profesiones a que se refiere esta Ley. Los extranjeros
además de cumplir las sanciones impuestas, serán expulsados del país.
Artículo 12. Ejercen ilegalmente la Microbiología y el Laboratorio Clínico
quienes sin haber llenado los requisitos contemplados en esta Ley practiquen o
ejecuten cualquier acto reservado al ejercicio de esta profesión.
Artículo 13. El reporte de laboratorio no debe contener interpretación,
diagnóstico, pronóstico o sugestión de tratamiento. La propaganda de los
laboratorios debe limitarse a la simple enumeración de los servicios que pueda
prestar sin hacer énfasis en las ventajas especiales que ellos puedan prestar
para el tratamiento o pronóstico de las enfermedades o dolencias.
El anuncio mural de los laboratorios, así como los membretes en que vayan los
resultados de los análisis, deberán llevar el título correspondiente expedido al
profesional por la facultad o escuela respectiva, ejemplo: Microbiólogo,
Bacteriólogo, Técnica Laboratorista, etc.
Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Artículo 15. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a diciembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor
Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública,
José María Salazar Buchelli.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.