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LEY 42 DE 1971
(diciembre 31
de 1971)
por la cual se modifica el artículo
5 de la
ley 26 de 1959.
*Nota de Vigencia*
Derogada por la Ley 75 de 1986, artículo 101. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Hasta el año de 1980 inclusive, los ganaderos invertirán
obligatoriamente un equivalente al 1 % de su patrimonio líquido consistente en
ganado mayor o menor, de acuerdo con las cifras de la respectiva declaración de
renta y patrimonio.
La inversión se hará suscribiendo acciones, por partes iguales, en el Banco
Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, computada sobre las cifras
correspondiente al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la
proporción del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, se restará
del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que representa el
pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio bruto total.
Parágrafo 1. La inversión obligatoria se liquidará aproximando las sumas a
pagar hasta la decena más próxima, cuando la fracción resultante sea superior a
5, o tomando como base la decena inmediatamente anterior, cuando la fracción
resultante sea superior a 5.
Parágrafo 2. La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma
de comprobar la adquisición de las acciones ante las administraciones o
recaudaciones o ante los bancos autorizados y determinará los controles
administrativos pertinentes.
Artículo 2. En los términos anteriores queda modificado el artículo
5 de la
Ley 26 de 1959.
Artículo 3. La presente ley rige para la vigencia fiscal de 1970.
Dada en Bogotá, D.C, a diciembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario del Senado, Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara, Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Agricultura,
Hernán Jaramillo Ocampo.