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LEY 40 DE 1971
(diciembre 23
de 1971)
por la cual se crea la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las
ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, se determina su régimen de
funcionamiento y se provee a su financiación.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. En desarrollo de la Ley 7a. de 1969, por medio de la cual se
declaró de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social la
ejecución de un plan de obras de defensa para las ciudades de Manizales y su
futura área metropolitana, créase la Corporación Regional Autónoma para la
defensa de la ciudad de Manizales, con los objetivos que a continuación se
detallan:
a) La construcción y conservación de obras de alcantarillado, drenaje y defensa
para la estabilidad de los suelos amenazados por erosión o deslizamiento.
b) Remodelación urbana y recuperación de terrenos;
c) Erradicación de tugurios en zonas de deslizamientos;
d) Reforestación y aprovechamiento de tierras;
e) Regularización de cauces naturales, y
f) Estudios sobre futuro desarrollo urbano.
Artículo 2. Las actividades de la Corporación se extenderán, con los mismos
fines previstos en el artículo precedente, a las ciudades de Salamina y Aranzazu
(Caldas).
Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas, el Instituto de Fomento Municipal,
el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables y el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, estarán obligados a colaborar con la Corporación en
el cumplimiento de sus objetivos desarrollando programas especiales con sus
propios fondos.
Artículo 4. La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta así:
a) El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien la presidirá;
b) Un representante de cada uno de los siguientes organismos:
Instituto de Crédito Territorial; Instituto de Fomento Municipal; Instituto de
Desarrollo de Recursos Naturales Renovables; Instituto Geográfico Agustín
Codazzi;
c) Un (1) delegado del Presidente de la República.
d) El Alcalde de Manizales.
e) Dos (2) Representantes elegidos por el Concejo Municipal de Manizales;
f) El gerente de las Empresas Públicas de Manizales, y
g) Los Alcaldes de Salamina y Aranzazu (Caldas).
Artículo 5. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un
Gerente, quien será su representante legal, designado por el Presidente de la
República.
Artículo 6. La Corporación tendrá un patrimonio constituído así:
1. Con los bienes que le aporten la Nación, los establecimientos públicos
nacionales, los Municipios respectivos y las entidades públicas locales.
2. Con las rentas que la Nación, el Departamento de Caldas y los Municipios
destinen con tal fin.
3. Con el producto de la contribución de valorización que se cobre por las obras
de beneficio común que adelanten.
4. Con el producto del impuesto que establece el artículo 9o. de la presente ley
y con el que se autoriza establecer a los Municipios de Salamina, Aranzazu y
Villamaría por medio del parágrafo del mismo artículo, y
5. Con los bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 7. Declárase de utilidad pública la adquisición de los bienes
inmuebles necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación.
Artículo 8. La Corporación para la defensa de la ciudad de Manizales, gozará de
los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y podrá en
consecuencia, adelantar las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento
de los objetivos que le han sido asignados como propios, mediante acto del
Gerente, previamente autorizado por la Junta Directiva. Los respectivos procesos
de expropiación serán adelantados por el Gerente ante la correspondiente
autoridad judicial.
Artículo 9. Con destino a la Corporación y por un término de diez (10) años, establécese un impuesto sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del
perímetro urbano de la ciudad de Manizales, equivalente al uno por mil (1 X
1000) anual, sobre el monto de los avalúos catastrales, el cual comenzará a
hacerse efectivo tres (3) meses después de la fecha de promulgación de la
presente Ley.
Parágrafo. Los Concejos Municipales de Salamina, Aranzazu y Villamaría (Caldas),
podrán establecer el mismo impuesto adicional sobre las propiedades situadas
dentro del perímetro urbano, en cuantía hasta el uno por mil (1 X 1000) anual,
sobre el monto de los avalúos catastrales y por un término igual al fijado para
el Municipio de Manizales. El producto del impuesto establecido para la ciudad
de Manizales y el que resulte de su establecimiento en las ciudades de Salamina,
Aranzazu y Villamaría se destinará por la Corporación, en idéntica proporción a
sus recaudos, a obras de defensa de cada una de dichas ciudades.
Artículo 10. Las exenciones al impuesto predial vigentes en las ciudades de
Manizales, Salamina, Aranzazu y Villamaría se extenderán impuesto adicional
creado o autorizado crear, en el artículo 9o. de la presente Ley.
Artículo 11. El impuesto previsto en el artículo 9o. de esta Ley será recaudado
por los respectivos tesoreros Municipales mantenido en cuenta especial, y
entregado mensualmente a la Corporación.
Artículo 12. Destinase como aporte nacional para la Corporación la suma de
doscientos millones de pesos moneda legal ($ 200.000.000.oo), estas sumas serán
entregadas a la Corporación en cuotas anuales de cuarenta millones de pesos ($
40.000.000.oo), durante las cinco próximas vigencias, para ser invertidas en
obras de defensa de la ciudad de Manizales.
En caso de que a la expiración del término de cinco años no se hayan logrado los
objetivos de la Corporación, la Nación hará aportes anuales, hasta en la cuantía
total señalada en el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades
allí indicadas. Para ello, habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras
Públicas aquellas circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el
Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 13. Decláranse de la más alta conveniencia pública y del más alto
interés social, las obras de defensa de las ciudades de Salamina y Aranzazu en
el Departamento de Caldas. En tal virtud elévase a la suma de treinta y cinco
millones de pesos ($ 35.000.000.oo), el auxilio nacional ordenado por la Ley 86
de 1968, a favor del Municipio de Salamina (C). Igualmente destínase como
contribución de la Nación para las obras de defensa del Municipio de Aranzazu
(C), la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo). Estas sumas serán
entregadas a la Corporación en cuotas anuales, para la ciudad de Salamina de
siete millones ($ 7.000.000.oo) y para la ciudad de Aranzazu de tres millones de
pesos ($3.000.000.oo) durante las cinco próximas vigencias, para ser invertidas
exclusivamente en obras de defensa de cada uno de los dos Municipios, en la
proporción asignada.
Parágrafo. En caso de que con los auxilios en este artículo previstos no se
alcancen a ejecutar la totalidad de las obras de defensa para las cuales se
destinan, la Nación hará aportes anuales hasta en la cuantía total señalada en
el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades allí indicadas. Para
ello habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras Públicas aquellas
circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el Departamento
Nacional de Planeación.
Artículo 14. En la adjudicación de las viviendas que la Corporación construye
por medio del Instituto de Crédito Territorial para los fines previstos en el
ordinal (C) del artículo 1o. de esta Ley, se dará aplicación a las
prescripciones consagradas en el artículo 5o. y concordantes de la Ley 7a. de
1969.
Artículo 15. La Corporación podrá contratar los empréstitos internos y externos
cuando así lo requiera para el logro de sus objetivos. La Nación garantizará, en
los términos prescritos en el Decreto legislativo 1050 de 1955, las obligaciones
que adquiera la Corporación.
Artículo 16. La Junta Directiva de la Corporación adoptará los estatutos para el
funcionamiento de la Corporación y los someterá entre un término no mayor de
seis (6) meses a partir de su instalación a la consideración del Gobierno
Nacional para su aprobación.
Artículo 17. La Corporación podrá exigir de los propietarios de inmuebles,
ubicados en el perímetro urbano de los municipios a los cuales se extiendan sus
actividades, la contribución de valorización a que se refieren las Leyes 25 de
1921, 195 de 1936 y las de 1943, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban
los predios favorecidos con las obras de beneficio común que adelante.
La junta directiva de la Corporación señalará la forma de hacer efectivo el
gravamen de que trata este artículo.
Artículo 18. En la organización que acuerde la junta directiva de la
Corporación, para la percepción del gravamen de valorización, deberá autorizar
la intervención de los propietarios beneficiados con la construcción de la obra,
en la formación del presupuesto de ésta, en el reparto de la contribución, en la
vigilancia sobre inversión de los fondos.
Artículo 19. En todo lo no previsto expresamente en la presente ley para la
organización y funcionamiento de la Corporación Regional Autónoma para la
defensa de la ciudad de Manizales, se aplicarán las normas sobre
establecimientos públicos consignados en el Decreto extraordinario 3130 de 1968.
Artículo 20. El Contralor General de la República prescribirá sistemas de
control fiscal apropiados a la naturaleza de la Corporación respetando su
autonomía administrativa y consultando para facilitar su funcionamiento, los
fines sociales y de utilidad común que ella persigue.
Artículo 21. A partir de la vigencia fiscal de 1972 y hasta su pago total, el
Gobierno Nacional queda autorizado para celebrar las operaciones de créditos que
sean necesarias, así como abrir los créditos y efectuar los traslados
presupuestales indispensables para el pago oportuno de las sumas ordenadas.
Artículo 22. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1971.
El Presidente del H. Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del H.
Senado, Amaury Guerrero.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño
Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 23 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Valencia Jaramillo.
El Ministro de Agricultura,
Hernán Jaramillo Ocampo.
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Roberto Arenas Bonilla.