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LEY 31 DE 1971
(diciembre 20
de 1971)
Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El artículo 2. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para
todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y
los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero
siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama
civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los
Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público
que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación
social de vacaciones anuales.
En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal
aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el
ordinal a), del presente artículo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla
en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-063 del 21 de febrero de 1996.)
Artículo 2. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-063 del 21 de febrero de 1996.) El artículo 3.
del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la Rama Judicial, en
los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último
inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados
serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al
efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del
año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones
de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de
servicio.
Parágrafo. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o
individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del
Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b), del artículo anterior, de
acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.
Artículo 3. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y uno.
El Vicepresidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño
Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 20 diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez.