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LEY 20 DE 1971
(NOVIEMBRE 15 DE 1971)
Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales.
Nota de Vigencia:
Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Son profesiones agronómicas y forestales para los fines de la
presente Ley, las siguientes: Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal,
Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.
Parágrafo. Los profesionales colombianos con el título de Planificadores y
Evaluadores de Recursos Naturales egresados en el país hasta antes de la
vigencia de la presente Ley, quedarán amparados por las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 2. Para poder ejercer en el territorio de la República las profesiones
de que trata el artículo 1º de la presente Ley, es necesario:
a) Que los profesionales hayan adquirido o adquieran el respectivo título
otorgado por alguna de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el
Ministerio de Educación Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren
en el futuro en el país;
b) Que los profesionales nacionales o extranjeros hayan obtenido u obtengan su
título en un establecimiento docente del país con el cual Colombia tenga
celebrado o celebrare en el futuro tratados o convenios, y siempre que los
documentos pertinentes estén visados por las autoridades competentes del
respectivo país;
c) Que los profesionales graduados en establecimientos docentes de países que no
tengan tratados de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el
Ministerio de Educación y la Universidad Nacional los certificados en que
consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo grado, debidamente
autenticado por un funcionario diplomático o consular colombiano autorizado para
el efecto por el Gobierno de Colombia.
El Ministerio de Educación y la Universidad Nacional resolverán favorablemente
la petición del reconocimiento de los grados cuando, a su juicio, el plan de
estudios del establecimiento sea, por lo menos, equivalente al de una de las
facultades nacionales reconocidas oficialmente.
Parágrafo 1. Las personas a las cuales se refiere el ordinal c) del presente
artículo, cuyos títulos hayan sido aceptados por el Ministerio de Educación y la
Universidad Nacional, podrán obtener su aceptación mediante la aprobación de un
examen que versará sobre los aspectos científicos que dichas entidades
determinen, presentado ante la facultad respectiva de la Universidad Nacional.
Parágrafo 2. Una vez cumplidos los requisitos de los inciso a), b) y c) del
artículo segundo, los profesionales de que trata el artículo primero de la
presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo 3º. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por
correspondencia no serán reconocidos.
Artículo 3. Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º de esta Ley,
y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 2º,
pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación
se expresan:
a) La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación,
extensión, educación superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales
o semioficiales y los Institutos Descentralizados;
b) Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de instituciones
semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y
c) El desempeño de las funciones técnicas de los diversos servicios agrícolas y
forestales del Estado, y de las instituciones semioficiales que requieran
competencia profesional agrícola y forestal.
Parágrafo. Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar
el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.
Artículo 4. La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo
segundo de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del
título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni
de las abreviaturas que comúnmente se usan para indica los títulos y oficios en
placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de
esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier
ciudadano o de oficio, y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el
Alcalde del Municipio donde resida el contraventor, y que ingresará al Tesoro
del mismo Municipio.
Parágrafo. La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será
determinada por el Gobierno.
Artículo 5. El Gobierno Nacional, para las cuestiones relacionadas con el
desarrollo agrícola y forestal del país, podrá consultar con las asociaciones y
demás organismos constituidos por los profesionales mencionados en el artículo
1º de la presente Ley.
Artículo 6. Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1971.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura,
Hernán Jaramillo Ocampo.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.