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LEY 17 DE 1971
(NOVIEMBRE 4
de 1971)
Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
suscrito el 24 de abril de 1963.
El Congreso de Colombia
*CONCORDANCIAS*
DECRETA
Artículo único. Apruébase el Convenio sobre Relaciones Consulares, suscrita en
Viena el 24 de abril de 1963, que a la letra dice:
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Los Estados Parte de la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde
hace siglos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la
paz y de la seguridad internacional, y al fomento de las relaciones de amistad
entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e
inmunidades consulares, contribuirá también al desarrollo de las relaciones
amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es
beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz
desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán
rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones.
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se
entenderán como se precisa a continuación:
a) por "Oficina Consular", todo Consulado General, Consulado, Viceconsulado o
Agencia Consular;
b) Por "Jefe de Oficina Consular", la persona encargada de desempeñar tal
función;
d) por "Funcionario Consular", toda persona, incluido el Jefe de Oficina
Consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo
o técnico de una Oficina Consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio
doméstico de una Oficina Consular;
g) por "miembros de la Oficina Consular", los funcionarios y empleados
consulares y los miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares, salvo el
Jefe de la Oficina Consular, los empleados consulares y los miembros del
personal de servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el
servicio particular de un miembro de la Oficina Consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el
terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen
exclusivamente para las finalidades de la Oficina Consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia,
libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la Oficina Consular, así
como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y
conservarlos;
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de
carera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II
de la presente Convención se aplican a las Oficinas Consulares dirigidas por
funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del Capítulo III se
aplican a las Oficinas Consulares dirigidas por funcionarios consulares
honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las Oficinas Consulares que son
nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo
71 de la presente Convención.
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
SECCION I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
ARTÍCULO 2
Establecimientos de relaciones consulares.
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por
consentimiento mutuo.
2. El Consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas
entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento
para el establecimiento de relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de
relaciones consulares.
ARTÍCULO 3
Ejercicio de las funciones consulares.
Las funciones consulares serán ejercidas por las Oficinas Consulares. También
las ejercerán las misiones diplomáticas, según las disposiciones de la presente
Convención.
ARTÍCULO 4
Establecimiento de una Oficina Consular.
1. No se podrá establecer una Oficina Consular en el territorio del Estado
receptor sin su consentimiento.
2. La sede del Consulado, su clase y la circunscripción, las fijará el Estado
que envía, y serán aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la Oficina
Consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del
Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un Consulado
General o un Consulado desea abrir un Viceconsulado o una Agencia Consular en
una localidad diferente de aquella en la que radica la misma Oficina Consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la Oficina Consular una dependencia que
forme parte de aquélla sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso
del Estado receptor.
ARTÍCULO 5
Funciones consulares.
Las funciones consulares consistirán:
a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus
nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales
y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover,
además, las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
c) informar por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de
la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor,
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean
personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de registro Civil, y en
funciones similares, y ejercitar (tras de carácter administrativo, siempre que
no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los
intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el
territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de
capacidad plena, y que sean nacionales del Estado que envía, en particular
cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía a tomar las medidas
convenientes para su representación ante los Tribunales y otras autoridades del
Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en
este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del
mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e
intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquiera otra
causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales, y diligenciar comisiones
rogatorias, de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta
de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del
Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los
derechos de control e inspección de los buques que tengan la nacionalidad de
dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo, y también de sus
tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k). de
este articulo, y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje
de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo, y, sin perjuicio
de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas
sobre los incidentes ocurridas en la travesía y resolver los litigios de todo
orden que se planteen entre el Capitán, los Oficiales y los marineros, siempre
que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la Oficina
Consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor
o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos
internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.
ARTICULO 6
Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular.
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus. funciones fuera de su
circunscripción consular.
ARTICULO 7
Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados.
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados, y
salvo que uno de éstas se oponga expresamente a ello, encargar a una Oficina
Consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones
consulares en otros Estados.
ARTICULO 8
Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado.
Una Oficina Consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación
al Estado receptor, y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones
consulares por cuenta de un tercer Estado en el Estado receptor.
ARTICULO 9
Categoría de Jefes de Oficina Consular.
1. Los Jefes de Oficina Consular serán de cuatro categorías:
a) Cónsules Generales
b) Cónsules;
e) Vicecónsules;
d) Agentes Consulares.
2. El párrafo uno de este artículo no limitará en modo alguno, el derecho de
cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de
funcionarios consulares que no sean Jefes de Oficina Consular.
ARTICULO 10
Nombramiento y admisión de los Jefes de Oficina Consular.
1. Los Jefes de Oficina Consular serán nombrados por el Estado que envía y serán
admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del Jefe de Oficina Consular serán
determinados por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado que envía y del
Estado, receptor, respectivamente.
ARTICULO 11
Carta patente o notificación de nombramiento.
1. El Jefe de la Oficina Consular será provisto, por el Estado que envía, de un
documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento
similar, extendido para cada nombramiento, y en el que indicará, por lo general,
su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede
de la Oficina Consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por
vía diplomática o por otra vía adecuada, al Gobierno de¡ Estado en cuyo
territorio el Jefe de Oficina Consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al
primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación
que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 12
Exequátur.
1. El Jefe de Oficina Consular será admitido al ejercicio de sus funciones por
una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la
forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar
al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el Jefe de Oficina
Consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
ARTICULO 13
Admisión provisional del Jefe de Oficina Consular.
Hasta que se le conceda el exequátur, el Jefe de Oficina Consular podrá ser
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán
aplicables las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 14
Notificación a las autoridades de la circunscripción consular.
Una vez que se haya admitido al Jefe de Oficina Consular, aunque sea
provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará
obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la
circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar porque se tomen las
medidas necesarias para que el Jefe de Oficina Consular pueda cumplir los
deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente
Convención.
ARTICULO 15
Ejercicio temporal de las funciones de Jefe de la Oficina Consular.
1. Si quedase vacante el puesto de Jefe de la Oficina Consular, o si el Jefe no
pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal,
un Jefe interino.
2. El nombre completo del Jefe interino será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste,
por la misión diplomática del Estado que envía, o, si éste no tuviere tal misión
en el Estado receptor, por el Jefe de la Oficina Consular o, en caso de que éste
no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía.
Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado
receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como Jefe interino de una
persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que
envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y
protección al Jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las
disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al Jefe
de Oficina Consular de que se trate, Sin embargo, el Estado receptor no estar
gado a otorgar a un Jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de
que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas
condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos provistos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que
envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en
el Estado receptor como Jefe interino de una Oficina Consular, continuará
gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas, si el Estado receptor no
se opone a ello.
ARTICULO 16
Precedencia de los Jefes de Oficinas Consulares.
1. El orden de precedencia de los Jefes de Oficina Consular estará determinado,
en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el Jefe de Oficina Consular sea admitido
provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la
si fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá
aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más Jefes de Oficina Consular que obtengan
en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por
la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de
las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del articulo 11.
4. Los Jefes inferiores seguirán, en el orden de precedencia, a los Jefes de
Oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha
en que ahuman sus funciones como tales, y que será la que conste en las
notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean Jefes de Oficina seguirán a
los Jefes de Oficina Consular de carrera en el orden de precedencia en su
respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos
anteriores.
6. Los Jefes de Oficina Consular tendrán precedencia sobre los funcionarios
consulares que no lo sean.
ARTÍCULO 17
Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares.
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el
que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un
funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello
afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de
esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios o
Inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar
como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización
intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar
de todos los privilegios e ¡inmunidades que el derecho internacional
consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes.
Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a
una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular
en virtud de la presente Convención.
ARTICULO 18
Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más
Estados.
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a
la misma persona como funcionario consular en ese Estado.
ARTICULO 19
Nombramientos de miembros del personal consular.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía
podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la
clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean Jefes de
Oficina Consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor
pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3
del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al
Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea
Jefe de una Oficina Consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el
exequátur a un funcionario consular que no sea Jefe de Oficina Consular.
ARTICULO 20
Número de miembros de la Oficina Consular.
El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de
miembros de la Oficina Consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los
límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y
condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la Oficina
Consular de que se trate.
ARTICULO 21
Precedencia de los funcionarios consulares de una Oficina Consular.
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado
receptor, el Jefe de la Oficina Consular comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de
precedencia de los funcionarios de una Oficina Consular, y cualquier
Modificación del mismo.
ARTICULO 22
Nacionalidad de los funcionarios consulares.
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad
del Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la
nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese
Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado
que envía.
ARTICULO 23
Persona declarada (non grata).
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un
funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del
personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa
persona, o pondrá término a sus funciones en la Oficina Consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar, o no ejecutase en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben al tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a
dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la Oficina Consular podrá ser declarada no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que
inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de
esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este articulo, el
Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de
su decisión.
ARTICULO 24
Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas.
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o
a la autoridad que éste, designe:
a) el nombramiento dé los miembros de una Oficina Consular, su llegada una vez
nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones,
y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su
servicio en la Oficina Consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia un miembro de
la oficina Consular que viva en su casa, y, cuando proceda, hecho de que una
persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;
e) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado, y,
cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de
miembros de una, Oficina Consular o de miembros del personal privado que tengan
derecho a privilegios e inmunidades, as! como el despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación,
siempre que sea posible.
SECCION II
TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES CONSULARES ARTICULO 25
ARTÍCULO 25
Terminación de las funciones de un miembro de la Oficina Consular.
Las funciones de un número de la Oficina Consular terminarán interalia:
a) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha
puesto término a esas funciones;
b) por la revocación del exequátur;
e) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado
de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.
ARTICULO 26
Salida de¡ territorio del Estado receptor.
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de
la Oficina Consular y a los miembros del personal privado, que no sean
nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su
casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades
precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que
tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable para
dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado
receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.
ARTICULO 27
Protección de los locales y archivos consulares y de los Intereses del Estado
que envía en circunstancias excepcionales.
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso, en caso
de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la Oficina Consular y
sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de
los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea
aceptable para el Estado receptor;
e) el Estado que envía podrá confiar la protección dé sus intereses y de los
intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado
receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una Oficina Consular, se
aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
Además:
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado
receptor por una misión diplomática, tuviera otra Oficina Consular en el
territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los
locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se
encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado
receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción
desdicha Oficina Consular, 0
b) si el estado que envía no tiene misión diplomática ni otra Oficina Consular
en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y e)
del párrafo 1 de arte artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A
LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
SECCION 1
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
ARTICULO 28
Facilidades concedidas a la Oficina Consular para su labor.
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las
funciones de la Oficina Consular.
ARTICULO 29
Uso de la bandera y del escudo nacional.
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales
en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio
ocupado por la Oficina Consular, en su puerta de entrada, en la residencia del
Jefe de la Oficina Consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se
utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuente.
las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
ARTICULO 30
Locales.
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los
locales necesarios para la Oficina Consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna
otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la Oficina Consular a conseguir
alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTICULO 31
Inviolabilidad de los locales consulares.
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este
artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los
locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la Oficina
Consular, salvo con el consentimiento del Jefe de la Oficina Consular o de una
persona que él designe, o del Jefe de la misión diplomática del Estado que
envía. Sin embargo, el consentimiento del Jefe de Oficina Consular se presumirá
en caso de incendio o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de
medidas de protección
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado
receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas
para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los
párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño, y para evitar que se perturbe
la tranquilidad de. la Oficina Consular o se atente contra su dignidad.
4. tos locales consulares, sus muebles, los bienes de la Oficina Consular y sus
medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de
defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesario la
expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el
ejercicio de las funciones consulares, y se pagará al Estado que envía una
compensación inmediata, adecuada y efectiva.
ARTICULO 32
Exención fiscal de los locales consulares.
1. Los locales consulares y la residencia del Jefe de la Oficina Consular de
carrera de las que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera
persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan
el pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado
receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con
la persona que actúe en su representación.
ARTICULO 38
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares.
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se
encuentren.
ARTICULO 34
Libertad de tránsito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas
de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a
todos los miembros de la Oficina Consular.
ARTICULO 35
Libertad de comunicación.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la
Oficina Consular para todos los fines oficiales. La Oficina Consular podrá
utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos
diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en
clave o cifra, para comunicarse con el Gobierno, con las misiones diplomáticas y
con los demás Consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.
Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la
Oficina Consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la Oficina Consular será inviolable. Por
correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la Oficina
Consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las
autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer
que la valija contiene algo que no sea la correspondencia los documentos o los
objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la
valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado
que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la
valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos
exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener
correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al
use oficial.
S. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se
acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija
consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que
vea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor,
excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará
protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá
ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus Oficinas Consulares, podrán
designar correos consulares especiales. En ese caso serán también aplicables las
disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las
inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho
correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al Comandante de un buque o de una
aeronave comercial que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la
entrada. Este Comandante llevará consigo un documenta oficial en el que conste
el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como
correo consular. La Oficina Consular podrá enviar a uno de sus miembros a
hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del Comandante del
buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes
ARTICULO 36
Comunicación con los nacionales de¡ Estado que envía.
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas
con los nacionales, del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales
del Estado que envía, y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán
tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese
Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor
deberán informar sin retraso alguno a la Oficina Consular competente. en ese
Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea
arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier
comunicación dirigida a la Oficina Consular por la persona arrestada, detenida o
puerta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
e) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado
que envía, que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar
con él y a organizar su defensa ante lis Tribunales. Asimismo tendrán derecho a
visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se
halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo,
los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional
detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se
ejercerán, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo
entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan
pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.
ARTICULO 37
Información en caso de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes
aéreos.
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información
correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:
a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que
envía, a la Oficina Consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento; b)
a comunicar sin retraso, a la Oficina Consular competente, todos los casos en
que el nombramiento de tutor o de curador. sea de interés para un menor o un
Incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa
información no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y
reglamentos relativos a esos nombramientos;
e) a informar sin retraso, a la Oficina Consular más próxima al lugar del
accidente, cuando un. buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía,
naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado
receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un
accidente en territorio del Estado receptor.
ARTICULO 38
Comunicación con las autoridades de¡ Estado receptor.
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su; circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea
posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos, y los
acuerdos internacionales correspondientes.
ARTICULO 39
Derechos y aranceles consulares.
1. La Oficina Consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los
derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que
envía para las actuaciones, consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos
en el párrafo 1 de este artículo, y los recibos correspondientes, estarán
exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.
SECCION II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
ARTICULO 40
Protección de los funcionarios consulares.
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida
deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado
contra su persona, su libertad o su dignidad.
ARTICULO 41
Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares.
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión
preventiva, sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la
autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los
funcionarios consulares, no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra
forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular,
éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. sin embargo,
las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular
en razón de su posición oficial, y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1
de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las
funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de
este artículo, sea necesario detener a un funcionario consular, el
correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.
ARTICULO 42
Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o Instrucción de un
procedimiento penal.
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular,
o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a
comunicarlo sin demora al Jefe de Oficina Consular. Si esas medidas se aplicasen
a este último, el Estado deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que
envía, por vía diplomática.
ARTÍCULO 43
Inmunidad de jurisdicción.
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a
la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado
receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 12 de este artículo no se aplicarán en el caso
de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular o el empleado consular
no haya concertado, explicita o implícitamente, como agente del Estado que
envía, o
b) que sea entablado por un tercero, como consecuencia daños causados por un
accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
ARTÍCULO 44
Obligación de comparecer canso testigo.
1. Los miembros del Consulado podrán ser llamados comparecer como testigos en
procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro
del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere
el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario
consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o
sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al
funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el
testimonio del funcionario consular en su domicilio o la Oficina Consular, o
aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.
3. Los miembros de una Oficina Consular no estarán obligados a deponer sobre
hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la
correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo
podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que
envía.
ARTÍCULO 45
Renuncia a los privilegios e Inmunidades.
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la Oficina
Consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en
artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en
párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado
receptor.
3. Si un funcionario consular a un empleado consular entablase una acción
judicial en una materia en que goce de inmunidad o jurisdicción conforme al
articulo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda
reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o
administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto
a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una
renuncia especial.
ARTÍCULO 46
Exención de la inscripción de extranjeros y de¡ permiso de residencia.
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su fa que vivan en
su casa estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y
reglamentos del Estado receptor, relativos a la inscripción de extranjeros y al
permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este articulo no se aplicarán
a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que
envía a que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter
lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.
ARTICULO 47
Exención de¡ permiso de trabajo.
1. Los miembros de la Oficina Consular estarán exentos, respecto de los
servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones
relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares
estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación
lucrativa.
ARTICULO 48
Exención del régimen de seguridad social.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros
de la Oficina Consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán
exentos, en cuanto a los servicios que presten al Limitado que envía, dé las
disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a
los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los
miembros de la Oficina Consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y
b) están protegidos por las normas sobre seguridad social en vigor en el Estado
que envía o en un tercer Estado.
3. Los miembros de la Oficina Consular que empleen a personas a quienes no se
aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este articulo, habrán de cumplir
las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor
impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este articulo no impedirá la
participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor,
siempre que sea permitida por ese Estado.
ARTICULO 49
Exención fiscal.
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de-su familia que
vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales
o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio
de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravándonos sobre los bienes inmuebles y privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor salvo lo dispuesto en el artículo
12;
e) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el,
Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las
ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor, y de los
impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en
empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a
reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la Oficina Consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos
sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre
los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese
Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exención de dichos impuestos.
ARTICULO 50
Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera.
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios
análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la Oficina Consular, b) al uso personal del funcionario
consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los
efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder
de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstas en
el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al
efectuar su primera instalación.
S. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los
miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección
aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para
suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del
párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por
las leves y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de
cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en
presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
ARTICULO 51
Sucesión de un miembro del Consulado o de un miembro de su familia.
En caso de defunción de un miembro de la Oficina Consular o de un miembro de su
familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido,
excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión
ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el
Estado receptor corno consecuencia directa de haber vivido allí el causante de
la sucesión, en calidad de miembro de la Oficina Consular o de la familia de un
miembro de dicha Oficina Consular.
ARTICULO 52
Exención de prestaciones personales.
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la Oficina Consular y a los
miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo
servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas
militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.
ARTICULO 53
Principio y fin dC ¡OS Privilegios e inmunidades consulares.
1. Los miembros de la Oficina Consular gozarán de los privilegios e inmunidades
regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el
territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, si se encuentran
ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la Oficina
Consular.
2. Los, miembros de la familia de un miembro de la Oficina Consular que vivan en
su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e
inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el
miembro del Consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1
de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o
desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado
del miembro de la Oficina Consular. De esas fechas regirá la que sea más
posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la Oficina Consular, cesarán
sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia
que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en
el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado
receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda 'para ello,
determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese
momento incluso, en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de
las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo, terminarán en
el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al
servicio de un miembro de la Oficina Consular. Sin embargo, cuando esas personas
se dispongan a salir del Estado receptor, dentro de un plazo de tiempo
razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su
salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario
consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad
de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la Oficina Consular, los miembros
de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta
la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas
fechas regirá la que sea más anterior.
ARTICULO 54
Obligaciones de los terceros Estados.
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el
territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un
visado para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su Oficina Consular o
regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las
inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean
necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será
aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos
privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular como si
viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los
terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás
miembros de la Oficina Consular y de los miembros de la familia que vivan en su
casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás
comunicaciones oficiales en tránsito, incluso, a los despachos en clave o en
cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglos a la presente Convención. Concederán a los correos
consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las
valijas consulares en tránsito, la mismo inviolabilidad y protección que el
Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente
Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para
los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas,
respectivamente, en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y
valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a
un caso de fuerza mayor.
ARTICULO 55
Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen
de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del
Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos
internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el
ejercicio de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de
instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las
oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados
a las mismas, estén separados de los que utilice la Oficina Consular. En este
caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente
Convención, como parte integrante de los locales consulares.
ARTICULO 56
Seguro contra daños causados a terceros.
Los miembros de la Oficina Consular deberán cumplir todas las obligaciones que
impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de
responsabilidad civil por daños causados a terceros por la utilización de
vehículos, buques o aviones.
ARTICULO 57
Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo.
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio
ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este Capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que
ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a)
de este párrafo, o a su personal privado;
e) a los miembros de la familia del miembro de la Oficina Consular que ejerzan
una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.
CAPITULO III
RÉGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS
CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
ARTICULO 58
Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades.
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo
54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las Oficinas Consulares
dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los
privilegios y las inmunidades de esas Oficinas Consulares se regirán por los
artículos 59, 60, 61 y 62 consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y
protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con
la presente Convención.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículo 45 y 53 y
el párrafo del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares
honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de estos
funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se
concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario ni
a los de la familia de un empleado consular de una Oficina Consular dirigida por
un funcionario consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos Oficinas Consulares situadas
en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios, no se
admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores.
ARTÍCULO 59
Protección de los locales consulares.
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los
locales consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un funcionario
consular honorario, contra toda intrusión o daño, y para evitar que se perturbe
la tranquilidad de dicha Oficina Consular o se atente contra su dignidad.
ARTÍCULO 60
Exención fiscal de los locales consulares.
1. Los locales consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un funcionario
consular honorario, y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que
envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales,
regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados
servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será
aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y
reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que
contrate con el Estado que envía.
ARTÍCULO 61
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares.
Los archivos y documentos consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un
funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se
encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y,
en especial, de la correspondencia particular del Jefe de la oficina Consular y
de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos
referentes a su profesión o a sus negocios.
ARTÍCULO 62
Franquicia aduanera.
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos
de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una Oficina
Consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas,
letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de
oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la Oficina Consular
por el Estado que envía, o a instancia del mismo.
ARTICULO 63
procedimiento penal.
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular
honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes.
Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese
funcionario por razón de su carácter oficial, y, excepto en el caso de que esté
detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos
posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando Sea necesario detener a
un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el
menor retraso posible.
ARTICULO 64
Protección de los funcionarios consulares honorarios.
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular
honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.
ARTICULO 65
Exención de la inscripción de extranjeros y de¡ permiso de residencia.
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado
receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán
exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado
referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.
ARTICULO 66
Exención fiscal.
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que
envía, como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
ARTICULO 67
Exención de prestaciones personales.
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda
prestación y de todo servicio público, cualquiera cine sea su naturaleza, y de
las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas,
contribuciones y alojamientos militares.
ARTICULO 68
Carácter facultativo de la Institución de los funcionarios consulares
honorarios.
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios
consulares honorarios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 69
Agentes consulares que no sean Jefes de Oficina Consular.
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias
consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como
Jefes de Oficina Consular por el Estado que envía.
ARTICULO 70
Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas.
Las disposiciones de la Presente Convención se aplicarán también, en la medida
que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión
diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a
la autoridad designada por dicho Ministerio, los nombres de los miembros de la
misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados
del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá
dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las
leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado a los acuerdos Internacionales
aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los
que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas
de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticos.
ARTICULO 71
Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda tras facilidades,
privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o
residentes Permanentes del Estado receptor, sólo gozarán de inmunidad de
jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en
el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del
articulo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado
receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el articulo 42.
Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares
las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté
arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de
las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la Oficina Consular que sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor, y los miembros de su familia, así como los,
miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el
párrafo 1 de este articulo, gozarán de facilidades, privilegios o inmunidades
sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la
familia de los miembros de la Oficina Consular y los miembros del personal
privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor,
gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades pero sólo en la
medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo el Estado receptor deberá
ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe
indebidamente el ejercicio de las funciones de la Oficina Consular.
ARTICULO 72
No discriminación entre los Estados.
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar
las disposiciones de la Presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a) Que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las
disposiciones de la presente Convención, porque a sus Oficinas Consulares en el
Estado que envía, les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato
más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 73
Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales.
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán s, otros acuerdos
internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los
Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan
o amplíen las disposiciones de aquélla.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
74 Firma.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte
en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 75
Ratificación.
La Presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 76
Adhesión.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 77
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 78
Comunicaciones por el Secretario General.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo
74:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75
y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 77.
ARTICULO 79
Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 75.
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizad.-s por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. C., agosto de 1967.
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea.
Es fiel copia del texto español oficial de la Convención sobre Relaciones
Consulares, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jorge Sánchez Camacho,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., NOVIEMBRE 4 DE 1971.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez.
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
Crispín Villazón de Armas.