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LEY 15 DE 1971
(NOVIEMBRE 2 DE 1971)
Por la cual se crea la facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias,
dependiente de la Universidad Industrial de Santander.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Créase en la ciudad de Bucaramanga, dependiente de la Universidad
Industrial de Santander, una Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias
Agropecuarias.
Artículo 2. Dentro de esta Facultad, y como dependencias de ella, funcionarán:
a) Un Instituto Técnica, para el estudio y defensa de las tierras erosionadas y
la conservación e incrementos de las fuentes de aguas.
b) Un Instituto Técnico de Investigación Agropecuaria.
c) Una sección que prepare personal técnico en la lucha contra plagas de la
agricultura y contra la peste de la ganadería, a fin de servir a los
agricultores y ganaderos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura de
Santander y con los servicios del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3. Las granjas o puestos de monta experimentales que funcionan
actualmente en el Departamento de Santander, y las quien el futuro se
establezcan, deberán prestar a la Facultad la cooperación necesaria que ésta
crea del caso para el mejor éxito de sus trabajos.
Artículo 4. La Universidad Industrial de Santander destinará a los fines de la
presente Ley los nuevos recursos que se le asignen por leyes y ordenanzas, y os
fondos que se incluyan cada año con esa destinación.
Artículo 5. La Nación y el Departamento de Santander sostendrán en esta
Facultad un número no menor de diez (10) becas.
Artículo 6. La Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias
iniciará sus labores contando con las facilidades que suministrará la
Universidad Industrial de Santander, y paulatinamente se construirán los
edificios necesarios, y dispondrán de dotación propia para su cabal
funcionamiento.
Artículo 7. Tanto el Departamento de Santander como la ciudad de Bucaramanga
deberán cooperar a la inmediata realización de la presente Ley, a fin de que la
Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio para la
Facultad.
Artículo 8. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar, si es necesario, en el exterior personal técnico que considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.
Artículo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 28 de septiembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 2 de 1971.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.