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LEY 14 DE 1971

 

LEY 14 DE 1971
 

(OCTUBRE 23 de 1971)


p
or la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en la Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reajustar asignaciones y fijar estímulos al profesorado independiente del Ministerio de Educación Nacional.



El Congreso de Colombia


DECRETA



Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, para ingresar al Escalafón de Enseñanza Primaria y al de Enseñanza Secundaria, o para ascender en categoría, en cualquiera de los dos, se tendrán en cuenta los títulos en la docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el Ministerio de Educación, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
 


Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:


a) Reajustar las asignaciones básicas de los rectores o Directores, Prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional;


b) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.
 


Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
 


Artículo 4. El sueldo de los docentes de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista en los planteles particulares, no podrán ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del señalado para igual categoría a quienes trabajan en la rama oficial. La misma proporción regirá para la docencia por horas.
 


Artículo 5.
Esta Ley rige a partir de su sanción.
 


Dada en Bogotá, D.C., a los veintinueve días del mes de septiembre de 1971.

El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.


El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.


El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.


EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.


República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 23 de octubre de 1971.


Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.


El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.