![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 8 DE 1970
(DICIEMBRE 14 DE 1970)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. No se cobrará sanción por mora sobre las deudas exigibles en 31 de
diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta,
complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma
establecida en el artículo siguiente, siempre que las sumas anuales mínimas allí
fijadas las cancele el contribuyente a más tardar dentro de los plazos que
tengan para sus pagos normales de impuestos por los años gravables de 1970 y
posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retención en la
fuente.
Artículo 2. Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo
anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas
exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones
de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año
gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago:
El 15% de dicha renta líquida hasta $100.000.
El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $100.000.
Parágrafo. Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en
contados la cuota anual de amortización que resultare de aplicar los anteriores
porcentajes.
Parágrafo 2. Si la liquidación oficial de impuestos, o la resolución que
decidiere un recurso contra ella, modificare la cuantía de la renta líquida
declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su
cuota anual de amortización de deuda morosa, y tendrá aquél, para cancelar el
excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia
entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicada al decidir el
recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.
Parágrafo 3. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido
cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973 perderán el beneficio
establecido en el artículo anterior.
Parágrafo 4. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las
cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1 de enero
de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios,
recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de
la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el
incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como
abono a los saldos morosos se aplicará de preferencia a las deudas más antiguas.
Artículo 3. Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta,
complementarios, recargos y especiales, correspondientes al año gravable de
1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagará sanción por mora siempre que
se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.
Artículo 4. No se cobrará recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de
diciembre de 1969 por concepto de impuestos de masa global hereditaria,
asignaciones, donaciones, recargos y sanciones, que sean canceladas antes del 31
de diciembre de 1971.
Artículo 5. Condónanse las deudas a favor del Tesoro Nacional, por concepto del
impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31
de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos,
no exceda de dos mil pesos ($2.000).
Artículo 6. Modificase el artículo 54 del Decreto Legislativo 1366 de 1967, en
el sentido de que en adelante la sanción por mora en el pago de los impuestos de
renta, complementarios, recargos y especiales se cobrarán por mes y
proporcionalmente a la fracción del mes sobre los saldos exigibles.
Artículo 7. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección
General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar
las medidas necesarias para generalizar al uso del computador electrónico en los
trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner
especial énfasis en el mejoramiento y organización de la Oficinas de Cobranzas y
Ejecuciones Fiscales.
Artículo 8. Extiéndese a los años gravables de 1969 y 1970 la autorización
conferida al Gobierno Nacional por el artículo 13 de la Ley 65 de 1968.
Parágrafo 1. En el caso de las sociedades y comunidades, el parágrafo del
artículo 13 de la Ley 65 de 1968 será aplicable solamente a los socios o
comuneros, según el caso, que tuvieran ese carácter en la fecha de expedición de
dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a título de
heredero, o en virtud de liquidación de sociedad conyugal, aportes en sociedades
o comunidades bananeras.
Parágrafo. Facúltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de
banano que se puedan acoger a este beneficio.
Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley
63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias
interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho
término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva,
se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este
artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva
reclamación.
Parágrafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo,
no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la
Administración. Pero la sanción por mora de 21/2% mensual se hará efectiva desde
el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren
a cargo del contribuyente según el fallo definitivo.
Artículo 10. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por
mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de las
reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado
manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta
responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa
la mala liquidación, y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal
de destitución del empleo.
Parágrafo. Los reglamentos precisarán el procedimiento que habrá de seguirse
para imponer las sanciones que en este artículo se contemplan.
Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Patiño Rosselli.