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LEY 16 DE 1970
(DICIEMBRE 15 de 1970)
Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República
Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de
navegación marítima y aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el
capital.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República
Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de
navegación marítima y aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el
capital, suscrito en Bogotá el día 10 de septiembre de 1965, que a la letra
dice:
“La República de Colombia y la República Federal de Alemania, animadas del deseo
de evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y
navegación aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el capital,
han acordado:
ARTICULO I
(1) Los beneficios o ingresos que colombianos o sociedades colombianas
establecidas en la República de Colombia, que no estuviesen también establecidos
en la República Federal de Alemania, obtengan de la explotación de transportes
marítimos o aéreos en la República Federal de Alemania, estarán exentos en la
República Federal de Alemania de todo impuesto directo y de la adquisición
forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ellas
sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no
estará sometido a tributación en la República Federal de Alemania el capital de
esas empresas de navegación marítima o aérea.
(2) Los beneficios o ingresos que alemanes o sociedades alemanas establecidas en
la República Federal de Alemania, que no estuviesen también establecidos en la
República de Colombia, obtengan de la explotación de transportes marítimos o
aéreos en la República de Colombia, estarán exentos en la República de Colombia
de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u
obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o
instituciones análogas; asimismo no estará sometido a tributación en la
República de Colombia el capital de esas empresas de navegación marítima o
aérea.
(3) Los puntos 1 y 2 se aplicarán también a beneficios o ingresos por
participaciones de empresas de navegación marítima o aérea en un “pool”, en una
comunidad de explotación o en una sociedad de explotación internacional.
ARTICULO II
(1) Para los fines de este Convenio, el concepto “explotación de transportes
marítimos o aéreos” significa un negocio o empresa que realiza regularmente
transportes por barcos o aviones como propietario o fletador. Como realización
de transportes se consideran especialmente el tráfico de pasajeros (incluido
embarque o desembarque de pasajeros, y venta de pasajes para barco o avión para
empresas propias o extrañas) y el transporte de mercaderías, correspondencia y
carga de todas clases, incluida la carga y descarga.
(2) Los conceptos “colombianos establecidos en la República de Colombia” y
“sociedades colombianas”, tienen la significación que se desprende de las leyes
fiscales de la República de Colombia; los conceptos “alemanes establecidos en la
República Federal de Alemania” y “sociedades alemanas”, responden a la
significación que para ellos se desprende de la legislación fiscal de la
República Federal de Alemania.
ARTICULO III
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlin, en tanto que el
Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en
contrario al Gobierno de la República de Colombia dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del Convenio.
ARTICULO IV
(1) El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán
canjeados lo antes posible en Bonn.
(2) El presente Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los
instrumentos de ratificación.
(3) Después de la entra en vigor, se aplicará el Convenio a los impuestos
percibidos después del 31 de diciembre de 1961.
(4) El presente Convenio permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado, pero
cada uno de los Estados contratantes podrá denunciarlo por escrito, por vía
diplomática, con un plazo de seis meses. En este caso el Convenio pierde su
validez al comenzar el año fiscal que empieza el 1 de enero que sigue
inmediatamente a la expiración del plazo de denuncia de seis meses.
Hecho en Bogotá, el día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco,
en dos originales, en alemán y en castellano, siendo ambos textos igualmente
validos.
Por la República de Colombia,
Fernando Gómez Martínez.
Por la República Federal de Alemania,
Ernst Ostermann von Roth.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República
Bogotá, D.C., septiembre de 1965.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Fernando Gómez Martínez,
Ministro de Relaciones Exteriores”
Es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Cancillería.
Humberto Ruiz Varela, Asesor Jurídico.
DECRETA
Artículo único. Apruébase el preinserto “Convenio entre la República de Colombia
y la República Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las
empresas de navegación marítima y navegación aérea en el sector de impuestos
sobre renta y sobre el capital” suscrito en Bogotá el 10 de septiembre de 1965.
Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
l Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Patiño Rosselli.
El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General Hernando Currea Cubides.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Mayor General
Armando Urrego Bernal.