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LEY 11 DE 1970
(DICIEMBRE 15 DE 1970)
Por la cual se aprueba el Protocolo para la Solución de Controversias, suscrito
en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
El Congreso de Colombia
Visto el texto auténtico del Protocolo para la Solución de Controversias,
suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, que
a la letra dice:
“Protocolo para la Solución de Controversias.
Los representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes, reunidos en el
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio, animados del deseo de establecer un sistema para la solución
de controversias relacionadas con el Tratado de Montevideo, han convenido en lo
siguiente:
CAPITULO I
Artículo 1. Las Partes Contratantes someterán a los procedimientos de solución
aplicables de conformidad con el presente Protocolo, todas las controversias que
se susciten entre ellas y que se refieran exclusiva y directamente sobre casos
específicos y concretos del Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones
y Decisiones que emanen de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica.
CAPITULO II
Artículo 2. En una controversia de las comprendidas en el artículo 1, las Partes
buscarán su solución, en primer término, mediante negociaciones directas.
Artículo 3. Las Partes en controversia, conjunta o separadamente, darán cuenta
al Comité Ejecutivo de Permanente de las gestiones que se realicen durante las
negociaciones y de los resultados finales de las mismas.
Artículo 4. Los acuerdos alcanzados en las negociaciones directas serán
obligatorios para las Partes en controversia.
Artículo 5. Si en las negociaciones no se alcanzare una solución o si la
controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de las Parte podrá
recurrir al Comité Ejecutivo Permanente, a los efectos que se indican en los
artículos siguientes de este capítulo. Podrán recurrir a igual procedimiento las
Partes afectadas por el incumplimiento de los acuerdos en las negociaciones
directas.
Artículo 6. El Comité resolverá, como cuestión previa, por el voto de la mayoría
de sus miembros, si la controversia es de aquellas a que se refiere el artículo
1 de este Protocolo. En esta votación no participarán las Partes en
controversia.
Artículo 7. Si el Comité resolviera afirmativamente la cuestión previa, tendrá
la facultad de asistir a las Partes, se esforzará en lograr su avenimiento en
condiciones aceptables para aquéllas y podrá, dentro de un plazo razonable,
realizar gestiones tendientes a que las mismas solucionen su controversia.
Artículo 8. El Comité, en las funciones que cumpla conforme a los artículos 6 y
7 de este Protocolo, no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
CAPITULO III
Artículo 9. Cuando los procedimientos en el Capítulo II de este Protocolo no
hayan solucionado una controversia o si los acuerdos alcanzados no hubieren sido
cumplidos, cualquiera de la Partes en controversia podrá recurrir al
procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.
Artículo 10. Ninguna de la Partes en controversia podrá invocar en el
procedimiento arbitral previsto en el presente Protocolo, las declaraciones,
admisión de hechos u ofertas de avenimiento formuladas por la otra Parte durante
las etapas contempladas en el Capítulo II.
Artículo 11. De común acuerdo las Partes en controversia, podrán omitir las
gestiones ante el Comité Ejecutivo Permanente y recurrir después de las
negociaciones directas, al procedimiento arbitral.
Artículo 12. Cada Parte Contratante designará una persona para integrar una
lista de árbitros, a fin de construir el Tribunal Arbitral a que se refiere el
Capítulo IV. Dichas personas deberán gozar de alta consideración moral y reunir
las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas
funciones judiciales o ser juristas de reconocida competencia.
Cada Parte, nombrará, además a otra persona que reúna los mismos requisitos para
reemplazar al titular en caso de imposibilidad transitoria, excusa o inhabilidad
de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante
el curso del procedimiento.
Artículo 13. Los integrantes de la lista de árbitros y sus suplentes serán
designados por períodos de ocho años renovables, contados desde la fecha de la
notificación de su designación al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo
Permanente, y continuará en la lista hasta que la designación de sus sucesores
haya sido notificada en la misma forma.
Artículo 14. En caso de incapacidad, muerte o renuncia de un integrante de la
lista o de sus suplente, la Parte Contratante que lo hubiere designado tendrá
derecho a nombrar a otra persona, que durará en sus funciones ocho años.
Artículo 15. Todas las designaciones se notificarán al Secretario Ejecutivo del
Comité, quien formará la lista de árbitros y sus suplentes por orden alfabético
de países, en idioma español, y procederá a ponerla en conocimiento de las
Partes Contratantes, así como sus sucesivas modificaciones.
CAPITULO IV
Artículo 16. Las Partes Contratantes reconocen como obligatoria y sin necesidad
de convenio especial la jurisdicción del tribunal para conocer y resolver las
controversias que puedan plantearse en relación con la lista de materias que
formule el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Tratado de
Montevideo y que éste anualmente revisará a efectos de agregarle nuevas
materias.
Cuando surjan controversias que no versen sobre las materias comprendidas en la
lista a que hace referencia el párrafo anterior y estén encuadradas dentro del
artículo 1 de este Protocolo, las Partes en controversia podrán celebrar el
correspondiente compromiso arbitral que incluirá el reconocimiento de la
jurisdicción del Tribunal.
Si como consecuencia del proceso de integración previsto en el Tratado de
Montevideo, y disposiciones complementarias, las Partes Contratantes
suscribieren entre sí nuevos convenios, deberán establecer en éstos las materias
a las cuales se aplicarán los procedimientos de arbitraje obligatorio del
presente Protocolo.
Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 las Partes
Contratantes del Tratado de Montevideo podrán declarar en cualquier momento que
reconocen como obligatorio ipso facto y sin necesidad de convenio especial
respecto de cualquier Parte Contratante que acepte la misma obligación, la
jurisdicción del Tribunal para conocer y resolver todas las controversias a que
se refiere el artículo 1 de este Protocolo y que se comprometen a cumplir sus
decisiones.
Estas declaraciones se depositarán en la Secretaría del Comité Ejecutivo
Permanente, la cual hará del conocimiento de la Partes Contratantes, los
términos de cada declaración.
Artículo 18. En cada caso que se someta a su conocimiento, el Tribunal podrá ser
integrado de la siguiente manera:
a) Las Partes en controversia nombrarán, de común acuerdo, en el término de
treinta días, tres árbitros seleccionados de la lista a que se refiere el
artículo 12 de este Protocolo;
b) Si las Partes no han logrado el acuerdo en el término previsto en el inciso
anterior para designación de uno o más árbitros, los árbitros que falten para
integrar el Tribunal serán seleccionados de la lista según el orden en ella
establecido y siguiendo el sistema de rotación.
c) Si las Partes en controversia no desean hacer uso del procedimiento previsto
en el inciso a), el Tribunal se integrará con tres árbitros seleccionados de la
lista, según el orden en ella establecido y siguiendo un sistema de rotación, y
d) En la integración del Tribunal se excluirá en los casos de los incisos b) y
c), a los árbitros designados por las Partes en controversia para formar la
lista a que se refiere el artículo 12 y. en todos casos, a sus nacionales.
Artículo 19. Será causal de inhabilidad para integrar en un determinado caso el
Tribunal, el tener interés directo o personal en el asunto controvertido. Las
Partes deberán invocar esta causal ante el Comité Ejecutivo Permanente.
Si se aceptase la recusación se procederá a reemplazarlo por su suplente de
conformidad con el artículo 12.
Artículo 20. La composición del Tribunal no podrá ser modificada después de que
éste haya comenzado sus actuaciones, salvo en las circunstancias previstas en el
artículo 12.
Artículo 21. El Tribunal se reunirá en la sede de la Asociación, a lo memos
durante el período probatorio, etapa oral y fallo.
Artículo 22. Las Partes podrán hacerse representar ante el Tribunal por medio de
agentes; asimismo, podrán designar consejeros o abogados para la defensa de sus
derechos e intereses.
Artículo 23. El procedimiento arbitral comprenderá una etapa escrita, un término
probatorio y una etapa oral. El Tribunal podrá, además, de oficio, solicitar de
las Partes los medios de prueba y aclaraciones que considere necesarios.
Artículo 24. El Tribunal se pronunciará sobre todos los incidentes y
reconvenciones que se relacionen directamente con la controversia.
Artículo 25. Si una Parte no comparece en el procedimiento o no hace uso de su
derecho, ello no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra Parte
ni allanamiento de sus pretensiones. En cualquier estado del procedimiento, la
otra Parte podrá instar al Tribunal a que resuelva los puntos controvertidos,
por su orden, y finalmente dicte su fallo.
Artículo 26. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en este Protocolo o
en su reglamento, será resuelta por el Tribunal.
Artículo 27. El Tribunal resolverá la controversia de conformidad con el Tratado
de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los
órganos de la asociación y demás instrumentos que constituyen su estructura
jurídica y, subsidiariamente, con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1, del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
CAPITULO V
Artículo 28. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de
sus miembros.
Artículo 29. El fallo arbitral deberá ser dado por escrito y estar firmado por
todos los miembros del Tribunal. El fallo decidirá sobre todas las pretensiones
sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado. Los árbitros podrán
formular voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría.
Artículo 30. El fallo es obligatorio para las Partes en controversia desde el
momento en que sea notificado y tendrá, respecto de ellas fuerza de cosa
juzgada. Deberá ser cumplido inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado
plazos para su cumplimiento. No podrá ser objeto de apelación ni de otro
recurso, excepto los previstos en los artículos 30,31, y 33 de este Protocolo.
Artículo 31. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación
del fallo, el Tribunal podrá, a instancia de cualquiera de la Partes, rectificar
errores materiales del fallo.
Artículo 32. En caso de desacuerdo sobre el sentido, alcance o forma de
cumplimiento del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de
las Partes en controversia. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los
sesenta días de notificado el fallo. Si el Tribunal considera que las
circunstancias lo exige, podrá suspender el cumplimiento del fallo hasta que
decida sobre la declaración.
Artículo 33. Cualquiera de las Partes en controversia podrá pedir la revisión
del fallo, fundado en algún hecho preexistente que hubiera podido influir
decisivamente en el fallo y siempre que al dictarse hubiese sido desconocido por
el Tribunal y por la Parte que solicita la revisión y que el desconocimiento de
éste no se deba a su propia negligencia.
La petición re revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes
al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de dictado el fallo.
Siempre que sea posible, la petición de revisión deberá ser presentada ante el
Tribunal que hubiese dictado el fallo. Si no lo fuera, se constituirá un nuevo
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Protocolo.
Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del fallo hasta que decida sobre la revisión.
CAPITULO VI
Artículo 34. Si una de las Partes Contratantes dejare de cumplir las
obligaciones que le imponga un fallo arbitral, la otra u otras Partes
interesadas podrán recurrir a la Conferencia a fin de que acuerde las medidas
que convenga tomar para que se ejecute el fallo arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte o Partes Contratantes, afectadas por el
incumplimiento podrán, con la autorización de la Conferencia, limitar o
suspender concesiones de su lista nacional o concesiones no extensivas con
respecto a la Parte remisa.
Las resoluciones de la Conferencia, a que se refiere este artículo, serán
adoptadas con exclusión del voto de las Partes que intervinieron en la
controversia.
CAPITULO VII
Artículo 35. Las Partes en controversia sufragarán, por partes iguales, los
gastos que demande el funcionamiento del Tribunal.
Artículo 36. El presente Protocolo será ratificado por las Partes Contratantes,
de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Entrará en vigor pare los
que lo hayan ratificado, una vez que hayan sido depositados los respectivos
instrumentos de ratificación, por lo menos de cinco Partes Contratantes, en la
Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual notificará cada depósito a
las Partes Contratantes. Esta notificación será considerada como canje de
instrumentos de ratificación.
Artículo 37. El presente Protocolo regirá indefinidamente y solo podrá ser
denunciado conjuntamente por el Tratado de Montevideo.
Artículo 38. El Comité Ejecutivo Permanente reglamentará el presente Protocolo
por dos tercios de votos.
Artículo 39. La adhesión por un Estado Latinoamericano al Tratado de Montevideo,
implicará ipso jure la adhesión a este Protocolo.
Artículo 40. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo, el español y el portugués.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados
firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dos días del mes de septiembre del año mil
novecientos sesenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Nicanor Costa Méndez.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Walter Guevara Arze.
Por el Gobierno de la República del Brasil,
José de Magalhaes Pinto.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Germán Zea.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Gabriel Valdés Subercaseaux.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Julio Pedro Vallejo.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Antonio Carrillo Flores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Raúl Sapena Pastor.
Por el Gobierno de la República del Perú,
Jorge Vázquez Salas.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Héctor Luisi.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Ignacio Iribarren Borges.
Certifico que el presente documento es copia fiel del “Protocolo para la
Solución de Controversias”, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores
de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo en Asunción, República del
Paraguay, el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
Montevideo, 12 de mayo de 1969.
Gustavo Magariños, Secretario Ejecutivo de la ALALC.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., agosto 1969-
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen”.
Es copia fiel del texto certificado del Protocolo para la Solución de
Controversias, firmado en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los
Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de
Montevideo, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la
Cancillería.
Daniel Henao Henao, Secretario Gral. del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., agosto 1969.
DECRETA
Artículo único. Apruébase el preinserto “Protocolo para la Solución de
Controversias”, suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por
los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de
Montevideo.
Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales
Pineda..
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez.