LEY 41 DE 1969
(DICIEMBRE 31 de 1969)
Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.
* Nota de Vigencia*
Modificada parcialmente por la Ley 37 de 1990. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Para ejercer la profesión de economista se requiere título de idoneidad reconocido conforme a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:
a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado, y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;
c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o
hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias
de reconocida competencia y que funcionen o haya funcionado en países con los
cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos
universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de
economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que
aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario,
conforme a reglamento que dicte el Gobierno.
Parágrafo. No serán
válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos
por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
Artículo 3. Para que los
títulos expedidos por la Facultades o escuelas universitarias de que trata esta
Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio
de Educación Nacional.
Artículo 4. Para el
ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito
en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.
Artículo 5. Créase el
Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedara integrado en la
siguiente forma:
a) Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su representante;
c) Un representante de las Facultades de Economía que funcionen legalmente en el país, elegido por los Decanos respectivos;
d)
Dos (2) economistas designados libremente por el
Señor Presidente de la República.
Los miembros del Consejo
Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente
personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su
principal.
En ninguno de los miembros
del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que
participan en este Consejo.
Los integrantes del
Consejo Nacional que se crean en el presente artículo deberán ser economistas
titulados, a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.
Los miembros a que se
refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años.
Parágrafo. El Consejo así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.
Artículo 6. El Consejo
Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer de las denuncias que se presenten por faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;
b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas a que se refieren los artículos 4 y 12 de esta Ley;
c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;
d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la economía , y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes;
e) Dictar el reglamento interno del Consejo;
f) Las
demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.
Artículo 7. El
procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es
aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de
Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria.
Tales providencias no son susceptibles de recurso de apelación, pero podrán
acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8. Ejercen
ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que
establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de
ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios
profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o cualquier
otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad
legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.
Artículo 9. El ejercicio
ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de
$5.000.00 a $50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte
el Gobierno.
Parágrafo. El Gobierno
reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el
ejercicio ilegal de la profesión de economista.
Artículo 10.
Adicionase
lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el
sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la
República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.
Artículo 11. Las fiemas
u organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de
las que conforme a la Ley correspondan al ejercicio de la profesión de
economista, deberá contar al efecto con un economista legalmente autorizado
para ejercer y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas
actividades.
Artículo 12.
Concédase
plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional
Profesional de Economía para que los economistas profesionales y las firmas u
organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias
de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere
la presente Ley.
Artículo 13. La presente
Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a
15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales
Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.
Publíquese
y ejecútese.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El
Ministro de Educación Nacional,
Octavio Arizmendi Posada.