LEY 39 DE 1969
(diciembre 30 de 1969)
Por medio de la cual se establece el plan hospitalario nacional de construcción, dotación y operación de hospitales para el trienio 1970-1972, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972 contenido en el Anexo número uno de la presente Ley. Este plan se incorporará en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse de conformidad con el original 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. El Gobierno
presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del
plan materia de la presente Ley.
Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso
3o. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el
Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.
Artículo 3. Las
partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del
plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho
privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el
Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:
a) Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la
ejecución del plan;
b) Plazo dentro del cual se obligan a invertir dichos aportes, y
c) Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos de funcionamiento.
Artículo 4. El Plan que
se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre
aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las
entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente
en el plan podrán sin embargo ser objeto de inversiones en construcción o
dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o
emergencia se halla incluida en los presupuestos de desembolsos del plan.
Artículo 5. De
conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas
necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.
Artículo 6. El artículo
1o. del
Decreto
271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:
"La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las
ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el
Decreto
legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el
consumo de cervezas del 48% de que trata el
Decreto ley 190 de
1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de
hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación
del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7. Esta Ley
regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de
diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de
Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de
Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO
NACIONAL
Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1969.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA