LEY 38 DE 1969
(diciembre 30 de 1969)
Por la cual se dictan normas sobre retención en
la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan
sanciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPITULO I
Retención en la
Fuente.
Artículo 1. Las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones líquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en
dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos, estarán obligadas a
deducir y retener en dinero, a título de impuesto sobre la renta y
complementarios, los porcentajes de dichos pagos o abonos que señalen de acuerdo
con el artículo siguiente.
Artículo 2. El
Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención para el año
gravable de 1970 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o
abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos
que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma
gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio
gravable en que se cause.
Artículo 3. No
están sujetos a esta retención:
a) Los pagos o
abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del
beneficiario;
b) Los pagos o
abonos en cuenta que se hagan a personas no obligadas a presentar declaración de
renta y patrimonio, o a entidades no sometidas al impuesto;
c) Los pagos o
abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en
virtud de disposiciones especiales.
Parágrafo. Los casos de
duda serán resueltos por el Director General de Impuestos o delegados, a
solicitud del interesado, en un plazo máximo de tres (3) meses. En caso de que
la duda no sea resuelta en este lapso, se considerará decidida a favor del
contribuyente.
Artículo 4. Las
personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos
anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva administración o
recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los
primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya
hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.
Dicha
consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el
Gobierno Nacional.
Artículo 5.
Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o
dividendos deberán expedir certificados a los contribuyentes a quienes se haya
hecho la retención, en la forma y con las especificaciones que señalen los
reglamentos.
Artículo 6.
Antes del 1 de marzo de cada año, quienes hayan efectuado retención en la fuente
en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios o dividendos, deberán
presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales
una relación detallada de las retenciones hechas durante tal año, en la forma y
con las especificaciones que señalen los reglamentos.
Artículo 7. En
las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán el valor
total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que
les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado
expedido por el retenedor. La diferencia que resulte será pagada en la
proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la
liquidación privada.
Artículo 8. El
impuesto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la
liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del
correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el
retenedor.
Las oficinas de
Impuestos Nacionales confrontarán los certificados con la información
suministrada en las relaciones de los retenedores. Si de la confrontación
anterior surgieren inexactitudes, éstas serán investigadas y los responsables de
ellas, quedarán sometidos a las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 9.
Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación
oficial inicial corresponda pagar al contribuyente la Administración de
Impuestos Nacionales le devolverá lo retenido en exceso dentro de los tres (3)
meses siguientes a la notificación de dicha liquidación.
Sin embargo,
cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre
la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya
reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el
siguiente orden:
a) A los recargos
por mora y
b) A los
impuestos y a las demás sanciones liquidadas.
En los anteriores
términos queda modificado el artículo 105 del
Decreto 1651 de 1961.
Parágrafo. Si transcurridos
los tres (3) meses señalados en este artículo las Administraciones de Impuestos
Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se
reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa
establecida en el artículo 11 de esta Ley.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 10. Los
retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro del plazo establecido en
el artículo 4 de la esta Ley, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas
en la ley penal para los empleados públicos que incurren en apropiación indebida
de fondos del Tesoro Público.
Los retenedores
que declaren lo retenido por suma inferior a lo real o expidan certificados por
sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que
alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.
Tratándose de
sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las
obligaciones que se establecen en esta Ley. Para tal efecto, las empresas
deberán informar a la respectiva administración o recaudación la identidad de la
persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no
hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En
la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
Artículo 11. La
mora en la consignación del impuesto por parte de los retenedores ocasiona un
recargo del dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción del mes.
Artículo 12.
Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas
respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento
de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio e las sanciones a
que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Artículo 13. Quienes no hagan la retención en la
fuente estando obligados a hacerlo, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) El
desconocimiento de los correspondientes costos o deducciones:
Cuando se trate
de pagos que no constituyan costos ni deducción para quienes los hace, los
agentes retenedores serán solidariamente responsables del pago de los impuestos
y sanciones que se liquiden a cargo de las personas beneficiadas con los pagos.
El límite de la responsabilidad será fijado por la respectiva oficina
liquidadora mediante providencia especial;
b) La sanción por
mora de que trata el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 14.
Serán aceptados en la etapa de los recursos los costos o deducciones rechazados
conforme a los dos artículos anteriores cuando se demuestre que se hizo la
consignación correspondiente antes de la interposición del recurso.
Artículo 15. Los retenedores que no expidan
oportunamente los certificados a que se refiere el artículo 5 de esta Ley o no
presenten oportunamente la relación ordenada en el artículo 6 de la misma
incurrirán en una multa de un mil pesos ($1.000.00) a cincuenta mil pesos
($50.000.00) que se graduarán según la gravedad de la falta y la capacidad
económica de los retenedores.
CAPITULO III
Anticipo del Impuesto
Artículo 16. Los
contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios cuyas rentas brutas
provengas en más de un setenta y cinco por ciento (75%) de fuentes distintas de
salarios, dividendos u otros ingresos sometidos a sistemas especiales de
retención deberán consignar a título de anticipo del impuesto una cantidad
equivalente a los siguientes porcentajes del monto del impuesto establecido en
la liquidación privada correspondiente al año o período gravable inmediatamente
anterior.
a) Por el año o
período gravable de 1969, el veinte por ciento (20%)
b) Por el año o
período gravable de 1970, el treinta por ciento (30%)
c) Por el año o
período gravable de 1971, el cuarenta por ciento (40%)
d) Por el año o
período gravable de 1972, el cincuenta por ciento (50%)
e) Por el año o
período gravable de 1973, el sesenta por ciento (60%)
f) Por el año o
período gravable de 1974 y siguientes el setenta por ciento (70%)
Artículo 17. En
las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y
complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del
anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el
valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período
gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere
el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos
señalados para el pago de la liquidación privada.
Parágrafo 1. La
consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales
que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la
declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el
anticipo.
Parágrafo 2.
Cuando en las liquidaciones oficiales iniciales resulten saldos créditos por
consignaciones del anticipo de impuestos, se devolverán o aplicarán tales saldos
en la forma señalada en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 18. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.
Artículo 19. A
solicitud del contribuyente, el Director General de Impuestos Nacionales o sus
delegados autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones
proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando en los
tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el
anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por
ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable
inmediatamente anterior.
b) Cuando en los
seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el
anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco
por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable
inmediatamente anterior.
En caso de que la
solicitud sea resuelta favorablemente en la resolución se fijará el monto del
anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola
presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de
todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de
cancelar la totalidad del anticipo.
Parágrafo. Las solicitudes
presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas
por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados antes del 1 de
marzo subsiguiente al del año del anticipo. Si no estuviese resuelta en tal
fecha, el contribuyente podrá descontar del anticipo el porcentaje
correspondiente a su petición de reducción.
Artículo 20. La consignación del anticipo del
veinte por ciento (20%) correspondiente al año gravable de 1969, deberá hacerse
antes del quince de febrero de 1970.
Parágrafo. A los
contribuyentes que hayan hecho consignaciones conforme al segundo sistema de
retención establecido en el
Decreto 320 de 1969,
se les aplicará lo consignado durante la vigencia de dicho sistema a la
obligación establecida en este artículo.
Artículo 21. El valor del anticipo se cargará a
las utilidades del mismo año fiscal en que deba efectuarse el pago de dicho
anticipo.
Parágrafo. El valor total
del anticipo correspondiente al año gravable de 1969 se cargará a las utilidades
de dicho año, aunque parte de su pago se realice en el año de 1970.
Artículo 22.
Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá,
D.C. a 16 de diciembre de 1969.
El Presidente del
Senado,
JULIO CESAR
TURBAY AYALA
El Presidente de
la Cámara de Representantes
JAIME SERRANO
RUEDA
El Secretario del
Senado
AMAURY GUERRERO
El Secretario de
la Cámara de Representantes
EUSEBIO CABRALES
PINEDA
REPÚBLICA DE
COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.C. 30 de diciembre de 1969
Publíquese y
Ejecútese.
CARLOS LLERAS
RESTREPO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.