LEY 37 DE 1969
(DICIEMBRE 30 DE 1969)
Por la cual se prorrogan algunos incentivos
tributarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1.
Prorrogase hasta el año gravable de
1973 inclusive, en las proporciones que determina el artículo 2 de esta Ley,
las siguientes exenciones:
a) La establecida en los artículos 112,113 y 116 de la Ley 81 de 1960, para las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades calificadas como industria básica;
b)
La establecida en los
artículos 114 y 115 de la
Ley 81 de 1960, para
las industrias complementarias a la producción de hierro.
Parágrafo 1. El Gobierno podrá reducir el
porcentaje a que se refiere el artículo 114 de la
Ley 81 de 1960,
mediante resolución ejecutiva de carácter general, que expedirá previo concepto
favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Parágrafo 2. Para beneficiarse de esta prórroga
será necesario que la respectiva empresa cumpla con todos los requisitos
señalados en la
Ley 81 de 1960, y en
los decretos y resoluciones que la reglamentan.
Artículo 2. La exención a que se refiere el
artículo anterior se concederá en las proporciones que a continuación se
indican, tomando como base la cuantía que para la respectiva industria haya
fijado el Gobierno Nacional mediante resolución de carácter general, así:
a) Para el año gravable de 1970, un ochenta por ciento (80%);
b) Para el año gravable de 1971, un sesenta por ciento (60%);
c) Para el año gravable de 1972, un cuarenta por ciento (40%), y
d) Para el año gravable de
1973, un veinte por ciento (20%).
Parágrafo. A partir del año gravable de 1974, no se
concederá exención alguna con fundamento en los artículos 112 a 116 de la
Ley 81 de 1960.
Artículo 3. Los impuestos que resulten de la aplicación
de los porcentajes establecidos en el artículo 2 de esta Ley solo podrán
afectar la rentabilidad de las empresas en cuanto ésta exceda del ocho (8%)
anual.
Cuando al liquidar los impuestos su pago implique
la disminución del ocho por ciento (8%) de rentabilidad, la suma por pagar se
limitará a la cantidad que no afecte dicho porcentaje de rentabilidad.
a)
Las base porcentuales
que para cada año establece el artículo 2 de esta Ley se aplicará, cuando la
rentabilidad anual de la respectiva actividad exceda del diez y ocho por ciento
(18%) así:
1. Para las que tengan una rentabilidad superior al diez y ocho (18%) sin exceder del veinte por ciento (20%), las tres cuartas partes (3/4) de lo previsto en el artículo 2;
2. Para las que tengan una rentabilidad superior al veinte por ciento (20%) sin exceder del veintidós por ciento (22%), la mitad (1/2) de lo previsto en el artículo 2;
3.
Para las que tengan una
rentabilidad superior al veintidós por ciento (22%), sin exceder del
veinticuatro por ciento (24%), una cuarta parte (1/4) de lo previsto en el
artículo 2;
b) La prórroga establecida
en los artículos anteriores no comprende:
1. Las actividades cuya rentabilidad exceda del veinticuatro por ciento (24%) anual, y
2.
La exención establecida
en el parágrafo del artículo 122 de la
Ley 81 de 1960, para
los socios o accionistas de sociedades que tengan como objeto la explotación de
una industria básica o complementaria a la producción de hierro.
Artículo 5. Se entiende por rentabilidad, para los efectos de esta Ley, el porcentaje que resulte de dividir la renta líquida por el patrimonio líquido.
Artículo 6. En los términos y dentro de las
condiciones señaladas en los artículos 109 y 111 de la
Ley 81 de 1960,
prorrogase hasta el año gravable de 1973 inclusive, la exención de la reserva
extraordinaria de fomento económico.
La reserva de fomento económico podrá igualmente
destinarse a la construcción de hoteles u hosterías para turismo conforme al
parágrafo del artículo 8 de la
Ley 60 de 1963, o a la
inversión en acciones que impliquen la capitalización o el establecimiento de
Corporaciones Financieras.
Artículo 7. En las condiciones y términos señalados
en el artículo 117 y siguientes de la
Ley 81 de 1960,
prorrogase por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970,
la exención de impuestos establecida para las empresas colombianas de
transporte aéreo.
Aclarase el inciso 2 del parágrafo del artículo 117 de la Ley 81 de 1960, en el sentido de que la inversión del valor correspondiente a los impuestos liquidados deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial. Dentro del mismo plazo deberá hacerse la comprobación correspondiente.
Artículo 8. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República
de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá,
D.C., diciembre 30 de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.