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LEY 29 DE 1969
(diciembre 29 DE 1969)
Por la cual se dictan normas sobre composición y funcionamiento de las asambleas departamentales.
DECRETA
Artículo 1. Para
determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales,
dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se
aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a
300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de
dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o
fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada
vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la
misma proporción del incremento de población que de él resultare.
Artículo
2.
Los
Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos
años y son reelegibles indefinidamente.
Artículo
3. Las
Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento
y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30
de noviembre de cada año.
Si
por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan
pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.
Artículo 4. Las
asambleas departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus
sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de
la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los
proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el
ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.
Los
diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a
los organismos de planeación correspondientes.
En
el primer debate de estos proyectos cualquiera de los diputados podrá proponer
ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el
gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio,
siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte
de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren
su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.
La
comisión del plan tendrá 15 días, a partir de la fecha de su presentación, para
decidir sobre los planes y programas que presente el gobernador, sobre la
inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y
si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, estas
pasarán a la asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los
20 días siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado
ninguna decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia los
proyectos respectivos.
Parágrafo. El Gobernador está
obligado a presentar dentro de los 10 primeros días de sesiones de la asamblea,
los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de
la Constitución.
Artículo 5. El
presidente de la asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de
faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de
colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
Son
faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o
física definitivas.
En
los casos de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento
público y escrito por parte de la presidencia de la asamblea para que asista a
las sesiones.
Los
diputados principales y suplentes solo podrán actuar después de haber tomado
posesión del cargo.
Artículo
6.Todo
proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El
presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma asamblea.
Artículo 7. La
presente ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada
en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de
Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D.C., 29 de
diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS
RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega