LEY 8 DE 1969
(NOVIEMBRE 4 DE 1969)
Por la cual se concede al Presidente de la
República facultades extraordinarias para reformar el sistema de notariado,
registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y
de constitución, trasmisión y registro de derechos reales y trabas sobre
vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para
cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de codificación constitucional
vigente.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Revístase al Presidente de la República
de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir
de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado,
registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado
civil de las personas, y expida:
a)
El Estatuto del
Notariado, con las normas atinentes a la función not; a la reglamentación
del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notes;
a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del
notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos
notes, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de
provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación
del Colegio de Notarios; a la vigilancia not, al arancel y al
sostenimiento del servicio.
Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los
Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación
del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción
voluntaria que se le asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales
asuntos;
b) El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar él o los registradores; el arancel y a la vigilancia y sostenimientos del servicio;
c) El Estatuto del Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas, entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada entre las distintas dependencias y funciones;
d) El Estatuto del Registro del Estado Civil de las Persona, con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de las partidas, el arancel, el mérito probatorio de las actas, copias y certificados.
e) El régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción;
f)
Reglamentar lo relativo
a policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.
Artículo 2. La norma dispondrá las condiciones para
la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para
la revisión periódica de las tarifas del servicio not, del de registro de
instrumentos públicos y privados y del registro de estado civil de las
personas.
Artículo 3. El Gobierno podrá crear uno o varios
establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del notariado y
de los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las
funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de
anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir
tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias,
según lo aconseje la conveniencia general.
Artículo 4. Las facultades se extienden a la
determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del
personal subalterno a su servicio.
Artículo 5. El Gobierno ejercerá las facultades que le otorgan en esta Ley asesorado de una comisión de expertos, de la que formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.
Artículo 6. El Gobierno Nacional queda autorizado
para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y
abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7. La presente Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorables Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales
Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Justicia,
Fernando Hinestrosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
Germán Escobar Ballestas.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.