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LEY 99 DE 1968
(DICIEMBRE 31 DE 1968)
Por
la cual se aprueba el "cuerdo entre los Gobierno de Colombia y Dinamarca, sobre
un préstamo danés a Colombia", firmado en Bogotá, el 10 de mayo de 1968.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébase el "Acuerdo
entre los Gobiernos de Colombia y Dinamarca, sobre un préstamo danés a
Colombia", firmado en Bogotá, el 10 de mayo de 1968, y que a la letra dice:
Acuerdo entre los
Gobiernos de Colombia y Dinamarca, sobre un préstamo danés a Colombia.
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de Dinamarca, deseando fortalecer la tradicional cooperación y relaciones cordiales entre sus países han acordado que, como una contribución al plan de desarrollo de Colombia, sea concedido a éste un empréstito por el Gobierno danés de acuerdo con las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO I
El préstamo.
El Gobierno de Dinamarca
(que en adelante se llamará el Prestamista) acuerda poner a disposición del
Gobierno de Colombia (que en adelante se llamará el Prestatario), un préstamo
por la cantidad de catorce (14) millones de coronas danesas para suministro de
bienes de capital y para pagos de servicios, tal como se describe en el artículo
VI de este Acuerdo.
ARTÍCULO II
Cuenta de préstamo.
ARTÍCULO III
Tasa de intereses
Este préstamo no causará
intereses.
ARTÍCULO IV
Pagos.
Sección 1. El Prestatario reembolsará al Prestamista el principal del préstamo utilizado de la cuenta de Préstamo, en 35 contados semestrales de 385.000 coronas danesas cada uno, a partir del 31 de marzo de 1975, hasta el 31 de marzo de 1992, y un contado final de 525.000 coronas danesas pagaderas el 30 de septiembre de 1992.
Sección 2. El prestatario
tendrá derecho a reembolsar antes del vencimiento todo o parte del monto total
de uno o más contados del crédito especificado por el Prestatario.
ARTÍCULO V
Lugar de pago.
El principal del crédito
será pagado por el Prestatario en coronas danesas convertibles al Banco Nacional
de Dinamarca, quien acreditará tales sumas en la cuenta corriente del Ministerio
de Finanzas en el mismo Banco.
ARTÍCULO VI
Utilización DEL Préstamo por Colombia.
Sección 1. El Gobierno de Colombia utilizará el crédito del préstamo para financiar las importaciones, incluyendo costos de transporte y seguros, de bienes daneses de capital y servicios correlativos a éstos, que regirán en la ejecución de los planes de desarrollo de Colombia, por mutuo acuerdo entre el Instituto de Fomento Industrial de Colombia y el Secretario de Cooperación Técnica con Países en Vía de Desarrollo de Dinamarca.
El Prestatario está de acuerdo en que las importaciones procedentes de Dinamarca que se financien bajo este Acuerdo deberán comprender, hasta donde sea posible, los bienes de capital y servicios necesarios para las industrias que aparecen mencionadas en el Anexo número 1 de este Acuerdo.
El total de desembolsos no podrá exceder de la suma de coronas danesas a que se hace referencia en el artículo 1º.
Sección 2. Los términos de pagos estipulados en los contratos, o documentos en los cuales consta que un pedido en firme ha sido hecho a un exportador danés, relacionado a suministros o servicios del carácter descrito arriba, no deberá implicar facilidades de crédito especiales por parte de los exportadores.
Sección 3. El producto del préstamo solamente puede utilizarse para el pago de suministros y servicios que sean contratados después de que este Acuerdo entre en vigencia.
Sección 4. El Prestatario puede retirar cantidades de la cuenta con el Banco Nacional de Dinamarca, hasta 3 años después de que este Acuerdo entre en vigencia o hasta cualquier otra fecha que quede acordada entre el Prestamista y el Prestatario.
Sección 5. La
participación del Prestamista en la selección de un contrato dentro del marco
del préstamo, no deberá ser interpretada de manera que implique, para el
Prestamista, responsabilidad alguna por la correcta ejecución o posterior
funcionamiento de tales contratos.
Sección 6. Si los recursos
del préstamo no hubieren sido totalmente utilizados dentro del período
estipulado en la Sección 4, arriba mencionada, los contados semestrales por
amortización, serán reducidos en proporción igual a la relación entre la
cantidad no utilizada del préstamo y el principal total del mismo.
ARTÍCULO VII
No discriminación.
Sección 1. Con relación al reembolso del préstamo, el Prestatario se compromete a dar el Prestamista un tratamiento no menos favorable que el que concede a otros acreedores extranjeros.
Sección 2. Todos los
embarques de bienes bajo este Acuerdo serán efectuados de conformidad al
tratamiento de libre participación de barcos en el comercio internacional en
competencia libre y justa.
ARTÍCULO VIII
Disposiciones varias.
Sección 1. Con anterioridad a la primera utilización de la Cuenta de Préstamo a que se hace referencia en el artículo II, el Prestatario deberá dar prueba satisfactoria al Prestamista de:
a) Que todos los requisitos de orden legal necesarios para asumir todas las obligaciones que se derivan de este Acuerdo, han sido cumplidas;
b) Que la persona o personas que en representación del Prestatario ejecuten alguna acción o expidan documentos en desarrollo de este Acuerdo, están debidamente autorizadas en este sentido, y el Prestatario presentará al Prestamista especimenes certificados de las firmas de tales personas.
Sección 2. Cualquier
comunicación o documentación del Prestamista o del Prestatario, de conformidad
con este Acuerdo, deberá ser cursada por escrito, y se considerará como enviada
y entregada a la parte a la cual está dirigida, cuando sea entregada en propia
mano o enviada por correo, telegrama, cable o radiograma a las direcciones
especificadas en el artículo XIV de este Acuerdo. Las direcciones especificadas
pueden ser sustituidas por otras mediante notificación escrita del cambio a las
direcciones indicadas.
ARTÍCULO IX
Estipulaciones especiales.
El principal de este
préstamo se pagará sin deducciones y libre de cualquier tupo de impuestos y
gravámenes, y exento de toda restricción impuesta bajo las leyes del
Prestatario. Este Acuerdo está exento de toda clase de tributación contemplada
por las leyes vigentes en el territorio del Prestatario, relativa a la
ejecución, expedición, entrega o registro del mismo.
ARTÍCULO X
Cancelación y suspensión.
Sección 1. El Prestatario podrá no utilizar cualquier cantidad del crédito notificándolo al Prestamista.
El Prestamista podrá, notificando lo pertinente al Prestatario, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta de Préstamo en cualquiera de los eventos siguientes mientras ellos subsistan:
a) Si se ha omitido el pago del principal estipulado en este Acuerdo, o de cualquier otra obligación financiera contraída por el Prestatario a favor del Prestamista;
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquiera de las obligaciones contraídas por el presente Acuerdo.
Sección 2. El derecho del Prestatario a utilizar la Cuenta del Préstamo continuará suspendido hasta que el evento o eventos que causaron dicha suspensión hayan desparecido o hasta que el Prestamista haya notificado al Prestatario que el derecho a hacer uso de la utilización ja sido restablecido. Este restablecimiento del derecho a hacer utilizaciones del préstamo será en grado y sujeto a las condiciones estipuladas en dicha notificación. Tal notificación no afectará o perjudicará ningún derecho, atribución o recursos del Prestamista con relación a cualquier evento posterior de la naturaleza descrita en este artículo.
Si el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo hubiere sido suspendido por un período continuo de sesenta (60) días por causas imputables al Prestatario, el Prestamista podrá dar por terminado definitivamente el derecho de éste a hacer uso del préstamo no utilizado hasta esa fecha, notificando al Prestatario de tal determinación, con lo cual la Cuenta del Préstamo quedará cancelada para toda operación nueva.
Sección 3. No obstante la
cancelación o suspensión de los derechos a utilizar el crédito, todas las
disposiciones de este Acuerdo continuarán vigentes a excepción de lo estipulado
específicamente en este artículo.
ARTÍCULO XI
Recursos del Prestamista.
Si ocurriere alguno de los
casos de incumplimiento especificados en los ordinales a) y b) del artículo X,
Sección 1, de este Acuerdo, y el incumplimiento se prolongare por un período de
más de sesenta (60) días después de haber sido dada la notificación
correspondiente al Prestatario por el Prestamista, éste podrá declarar vencido y
reembolsable de inmediato el principal del préstamo pendiente; y al producirse
tal declaración dicho principal podrá ser exigido por el Prestamista, no
obstante cualquier cláusula en contrario contenida en este Acuerdo.
ARTÍCULO XII
Arreglo de diferencias.
Sección 1. Cualquier
diferencia entre las Parte Contratantes que surja de la interpretación o
ejecución del presente Acuerdo, que no haya sido solucionada en un plazo de seis
(6) meses a través de canales diplomáticos, a solicitud de cualquiera de las
Partes será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. El
Presidente de tal tribunal será un ciudadano de un tercer país nombrado por
acuerdo común de las Partes Contratantes. Si no hubiese acuerdo de las Partes en
el nombramiento del Presidente del Tribunal, cualquiera de las partes podrá
solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda al
nombramiento. Cada parte nombrará a su propio árbitro; si una cualquiera de las
Partes se abstuviere de nombrar árbitro, éste podrá ser nombrado por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
Sección 2. Las decisiones
a que llegue el tribunal de arbitraje deberán ser tomada por mayoría de todos
sus miembros.
Sección 3. Cada una de las
Partes Contratantes acatará y ejecutará los laudos pronunciados por el Tribunal
de Arbitraje.
ARTÍCULO XIII
Vigencia del Acuerdo.
Sección 1. Para la
vigencia de este Acuerdo es necesario por la parte colombiana, la aprobación del
Congreso Nacional.
Sección 2. Cuando el total
del principal del préstamo haya sido pagado, el presente Acuerdo quedará
terminado automáticamente.
ARTÍCULO XIV
Direcciones.
Para los fines de este
Acuerdo, se establecen las siguientes direcciones:
Para el Prestatario:
Instituto de Fomento
Industrial.
Apartado aéreo número
4222. Bogotá, República de Colombia.
Dirección alternativa para
cablegramas y radiogramas:
Industrial-Bogotá,
Colombia.
Para el Prestamista:
Ministerio de Negocios
Extranjeros.
(Undenrigsministeriet)
Secretariado de Cooperación Técnica con los Países en Vía de Desarrollo.
Copenhague, Dinamarca.
Dirección alternativa para
cablegramas y radiogramas:
Dacomta, Copenhague,
Dinamarca.
Para el Prestamista con
relación al servicio de préstamo:
Ministerio de Finanzas (Finansministeriet).
Copenhaguen, Dinamarca.
Dirección alternativo para
cablgramas y radiogramas:
Finans-Copenhague-Dinamarca.
En constancia de lo expuesto, las Partes actuando a través de sus representantes debidamente autorizados para este fin, han firmado dos copias de este Acuerdo en idioma inglés y dos en idioma castellano, en Bogotá, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno de Colombia
Germán Zea.
Por el Gobierno de Dinamarca
A. C. Karsten.
ANEXO NÚMERO 1
Enunciación de algunos de
los productos financiables, total o parcialmente, con arreglo al presente
Acuerdo entre los Gobierno de Dinamarca y Colombia.
1. Fabricación de cemento.
2. Pasteurización y pulverización de leche.
3. Producción de levadura en polvo.
4. Producción de albúmina de huevo en polvo.
5. Producción de harina y aceite de pescado.
6. Producción de polvo de tanino.
7. Equipos para procesación de arcillas y caolinas.
8. Equipos para deshidratación de huevos.
9. Plantas frigoríficas y mataderos.
10. Plantas para procesamiento de pescado.
11. Plantas de liofilización.
Rama Ejecutiva del Poder
Público.-Presidencia de la República.
Bogotá D.C., mayo de 1968.
Aprobada, sométase a la
consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea.
Es fiel copia del texto
original que reposa en los archivos de la Chancillería (Oficina Jurídica).
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores
José María Morales Suárez.
Bogotá, D.C., mayo de
1968.
Dada en Bogotá, D.C., a
los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República
de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 31 de diciembre
de 1968.
Publíquese
y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.