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LEY 81 DE 1968
(DICIEMBRE 30 DE 1968)
Por la cual se crean los cargos necesarios de la
comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, creada por
la
Ley 65 de 1967, se
fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Comisión VIII
Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas funcionará con el mismo
personal de empleados de las respectivas Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes
del congreso, y sus asignaciones serán las mismas de esta últimas.
Parágrafo. Entiéndase que el
Secretario-Contador de la Comisión Cuarta, se denominará en la Comisión VIII
Contador Analista, y tendrán igual asignación que aquél.
Artículo 2. La Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y la del Senado de la
República tendrán, además, el siguiente personal:
Una transcriptora de Versiones
Magnetofónicas, con igual asignación a la de un Oficial Mayor;
Un Archivero-Radicador, con
asignación mensual de $ 2000;
Una ista-Telefonista,
con asignación mensual de $1.490, y
Un Ujier Auxiliar de cafetería,
con asignación mensual de $1.000.
Parágrafo. Las Mesas Directivas
de las respectivas Comisiones a que se refiere esta Ley, reglamentarán las
funciones correspondientes de cada empleado.
Artículo 3. Todo el personal de
empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás
Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por ésta, y su período
será igual al que rige para las mismas.
Artículo 4. Todo el personal de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas y el de las demás Comisiones Constitucionales Permanente será elegido, teniendo en cuenta la paridad política a que se refiere la Reforma Constitucional Plebiscitaria.
Artículo 5. Los empleados
subalternos devengarán sus asignaciones desde la fecha que indique el acta de
su respectiva posesión.
Artículo 6. Los funcionarios de
las Cámaras Legislativas tendrán derecho a licencias prorrogables hasta por
ciento ochenta (180) días, no remuneradas, lo que en ningún caso es
incompatible para desempeñar cargos en la Administración Pública.
Artículo 7. El Gobierno
Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados
que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8. Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.
C., a 12 de
diciembre de 1968.
El Presidente del Senado
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS.
El Secretario del Senado,
Luis Guillermo Velásquez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República
de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.