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Congreso de Colombia: Ley 71 de 1968


 

LEY 71 DE 1968

 

(DICIEMBRE 26 DE 1968)

 

Por la cual se asignan unas partida para establecimientos de educación, asilos y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Destíñanse las siguientes partidas con el fin de ayudar al sostenimiento de algunas escuelas y asilos y de concluir la construcción de algunos locales donde funcionan los siguientes Liceos y Normales, en el Departamento de Antioquia:

 

Liceo “El Salvador” de Pueblorrico $250.000.00
Normal de Señoritas de Pueblorrico 150.000.00
Liceo San José de Jericó 250.000.00
Normal Nacional de Señoritas de Jericó 100.000.00
Normal María Auxiliadora de San José de la Montaña

100.000.00

Escuela Urbana de Varones de Tarso 100.000.00
Escuela de Señoritas de Tarso 100.000.00
Liceo Julio Tamayo, de Carolina 150.000.00
Escuela de Santa Juana de Lestonac, Barrio el Pedregal, Medellín 100.000.00
Casa de la Cultura de Jericó 100.000.00
Escuela Normal Femenina La Asunción, Medellín 100.000.00
Liceo Femenino de Armenia 200.000.00
Liceo de Bachillerato Masculino de Armenia 200.000.00
Asilo de Ancianos de Titiribí 100.000.00
“Hogar La Colina Amigo”,Caldas 100.000.00
Liceo de Varones Julio Restrepo, Salgar 300.000.00
Escuela Urbana de Varones, Salgar 200.000.00
Liceo Departamental San Fernando, amagá 200.000.00
Liceo Juan de Dios Uribe, Andes 200.000.00
Escuela de Arte, Andes

100.000.00

Preventorio Infantil, Andes 100.000.00
Colegio de Varones “San José”, Angelópolis 100.000.00
Colegio San Antonio, Jardín 500.000.00
Casa de Huérfanos y Asilo de Ancianos, Jardín 100.000.00
Liceo Regional San José de Citará, Ciudad Bolívar 200.000.00
Normal de Señoritas, Ciudad Bolívar 200.000.00
Colegio de La Presentación, Titiribí 100.000.00
Liceo Inmaculada Concepción, Nariño 100.000.00
Refugio Santa Ana, Medellín 100.000.00

 

 

Artículo 2. Los anteriores auxilios serán incluidos en el Presupuesto siguiente a la sanción de la presente Ley, y si así no se hiciere, el Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos correspondientes y dictar los contracréditos en los términos que el Presupuesto Nacional lo exige en cumplimiento de esta Ley.

 

 

Artículo 3. Las formalidades exigidas por la 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.

 

 

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

 

Dada en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1968.

 

El Presidente del Senado,

MARIO S. VIVAS.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE TERAN.

 

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

 

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá D. E., a 26 de diciembre de 1968.