![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 67 DE 1968
(DICIEMBRE 26 DE 1968)
Por la cual se establece la situación jurídica de
la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta y se concede
un auxilio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo
1. la universidad Francisco de Paula Santander, con sede en la ciudad de
Cúcuta, tendrá a partir de la vigencia de la presente Ley, el carácter de
Universidad Seccional Oficial para todos los efectos indicados en
Ley 14 de 1948, el
Decreto
Legislativo número 0227 de 1958 y demás disposiciones vigentes y las que se
dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo
2. La Universidad Francisco de Paula Santander, en su carácter de Universidad
Seccional Oficial, formará parte del Fondo Universitario Nacional y la Asociación
Colombiana de Universidades Oficiales en la distribución de las partidas que le
asignen en el Presupuesto Nacional para atender por medio del Fondo
Universitario al Funcionamiento y dotación de las Universidades Seccionales
Oficiales.
Artículo
3. La Universidad Francisco de Paula Santander podrá, en su carácter de
Seccional oficial, establecer las carreras de larga duración que juzgue
conveniente, en función del desarrollo económico del departamento Norte De
Santander, y de los programas de integración fronteriza con la República de
Venezuela.
Articulo
4. Las personas que establecieron la Fundación Universidad Francisco de Paula
Santander conservarán la calidad de socios fundadores y tendrán un
representante permanente con su respectivo suplente, en el Consejo Superior de
ésta.
Artículo
5. Destinase una partida de diez millones de pesos ($10.000.000.00) para
entregar por partes iguales, en cinco (5) años consecutivos, a la Universidad
Francisco de Paula Santander, con el fin de atender a la construcción y
dotación de su sede, los cuales serán incluidos en el Presupuesto Nacional, a
partir de la vigencia fiscal de 1968.
Artículo
6. Las formalidades exigidas por la
Ley 11 de 1967 y de
acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad
beneficiada con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las
apropiaciones a que ella se refiere.
Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada
en Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS.
El Secretario del Senado, Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.