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LEY 65 DE 1968
(diciembre
26 DE 1968)
por la cual se provee a la
rehabilitación y desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, se crea la Junta
de Fomento Bananero y la Corporación de Desarrollo de Urabá, y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo
1. El Gobierno Nacional propenderá y defenderá la exportación del banano como
fuente importante de divisas y para el efecto creará un Fondo de Capital mixto
cuyo objetivo será el de regular los precios internos de venta de banano con
destino a la exportación.
Artículo 2. El capital
del Fondo de Regulación de Precios estará formado por el aporte de quince
millones de pesos que por una sola vez hará el Gobierno Nacional y por el
aporte de los exportadores y productores que será hasta el 2 por ciento del
valor de la fruta FOB puerto de exportación, y asimismo, por los demás ingresos
que el Fondo obtenga para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 3. Gozarán de
los beneficios del Fondo los exportadores y productores que se vinculen voluntariamente
a él mediante un contrato de adhesión cuyas cláusulas se determinarán en
reglamento de la Junta.
Artículo 4. En caso de
desaparecer la necesidad de este Fondo la Junta de que trata el artículo 10 de
la presente Ley, procederá a su liquidación distribuyendo sus recursos así:
1. Los aportes hechos por los productores y exportadores se reembolsarán a los aportantes;
2. El saldo se destinará a obras de
utilidad pública en las poblaciones de la Zona Bananera del Magdalena.
Artículo 5. Los aportes de los exportadores y productores
en la cuantía indicada en el artículo 2 regirán hasta cuando los recursos del
Fondo sean suficientes para cumplir su objetivo.
Artículo 6. El Fondo de
Regulación de Precios estará administrado por una Junta cuya integración y
funciones se determinan en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 7. Previos los
estudios del caso y si estos dieren resultados favorables, el Gobierno
elaborará o contratará la elaboración de un plan para cambiar gradualmente, en
las áreas que se consideren más aptas para el banano, los actuales cultivos por
otras variedades más productivas. Este plan determinará, asimismo, los tipos de
explotación agropecuaria más indicados para aquellas zonas tradicionalmente
bananeras que se juzgue inadecuado o inconveniente seguir cultivando con
banano.
Artículo 8. El Gobierno
por intermedio del Instituto Nacional de la Reforma Agraria INCORA pondrá al
alcance de los cultivadores las semillas de las nuevas variedades y para el
efecto incrementará su reproducción en diferentes sitios de la zona bananera y
del país.
Artículo 9.
La Junta
Monetaria, previos los estudios y planes de que trata el artículo 7 elaborará
un programa de crédito para la substitución de variedades de banano conforme a
las siguientes normas:
a)El programa debe corresponder a las metas, recomendaciones y demás modalidades de los planes para la substitución de cultivos;
b) Los recursos para otorgar estos créditos no podrán provenir de emisiones del banco de la República sino de fondos e instrumentos monetarios que capten ahorro para mediano y largo plazo;
c)Los préstamos en referencia podrán otorgarse con plazos hasta de 10 años;
d)La
amortización de los préstamos se hará mediante un descuento por cada caja o
racimo de banano que exporte o venda para la exportación el deudor, sin
perjuicio de que éste deba cancelar la totalidad de las sumas a su cargo al
vencimiento del término estipulado y;
e) El
plan deberá incluir sistemas de vigilancia que asegure la adecuada utilización
de los préstamos y el pago oportuno, tanto del principal como de los intereses.
Artículo 10. Créase con
sede en Santa Marta la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera
del Magdalena, que tendrá personería jurídica y estará integrada por siete (7)
miembros, así:
a) Un miembro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien la presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Agricultura;
c) Un representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
d) Un representante del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y
e)
Tres
(3) representantes de los productores y exportadores de la Zona Bananera del
Magdalena, así:
1.Un representante de las empresas nacionales exportadoras de banano con sede en el Departamento del Magdalena;
2.Dos
representantes de los productores.
Parágrafo 1. Cada uno de
los miembros principales de la Junta tendrá su respectivo suplente, designado
en la misma forma que el principal.
Parágrafo 2. El período
de los miembros de la Junta de Rehabilitación y Desarrollo será de dos (2)
años.
Artículo 11. Con el fin
de fomentar la exportación de Banano y de otros productos agropecuarios, el
Gobierno Nacional podrá crear en otras regiones del país Fondos de Regulación
de Precios similares al establecido en el artículo 1 y siguiente de la presente
Ley, y establecer aportes de los exportadores con destino a dichos Fondos, en
forma tal que no excedan el porcentaje señalado en el artículo 2.
Artículo 12. La Junta de
Rehabilitación y Desarrollo de las zonas bananeras tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el Fondo de la Regulación de Precios conforme a las disposiciones de la presente Ley y en forma tal que propenda por el incremento progresivo de sus recursos hasta donde ello sea necesario, e impida que los sistemas de regulación de precios que se establezcan puedan poner en peligro la estabilidad financiera del Fondo.
b)
Estudiar
y rendir conceptos sobre la viabilidad y conveniencia agrícola y económica de
los planes cuya elaboración ordena el artículo 7 de esta Ley.
El Gobierno o las entidades
con la cuales se contrate la elaboración de los planes deberán, antes de darle
aprobación final, solicitar el concepto de la Junta;
c) Expedir el reglamento que contenga las cláusulas del contrato de adhesión para la afiliación de productores y exportadores al Fondo en referencia;
d) Fijar la cuantía y modalidades de los aportes de los productores y exportadores, dentro de la limitación contenida en el artículo 2 de esta Ley;
e) Rendir concepto sobre los planes de financiación que debe elaborar la Junta Monetaria conforme al artículo 9 de la presente Ley;
f) Determinar los gastos de administración del Fondo; realizar y aprobar el presupuesto de funcionamiento como asimismo elaborar, por lo menos una vez al año, el balance e informe de sus funciones;
g) Asesorar al Gobierno en los demás casos previstos en la presente Ley.
Artículo 13. Autorizase
al Gobierno Nacional para conceder a los productores de bananos de la Zona
Bananera del Magdalena ampliaciones de los plazos para el pago de impuestos
sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1965, 1966, 1967 y 1968,
y en consecuencia para exceptuarlos del pago de intereses moratorios
respectivos.
Parágrafo: Estos
beneficios se harán extensivos a los particulares de sucesiones iliquidas o
comunidades y a los socios de sociedades en comandita, limitadas o colectivas
productoras de banano, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará
la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 14.
Las rebajas
o condonaciones que se hagan de deudas contraídas en desarrollo de los
contratos de compra-venta de bananos y sanidad vegetal, anteriores a la
vigencia de esta ley, sobre predios situados en los Municipios de Ciénaga,
Aracataca y Fundación, no causarán en ningún caso, impuesto de donación ni
podrá considerarse como renta gravable el aumento que tales rebajas o
condonaciones produzcan en los patrimonios de los deudores.
Artículo 15. Autorízase
la Gobierno Nacional para que por el sistema de mutualidad establezca un seguro
que cubra los riesgos provenientes del siniestro de vientos en las plantaciones
bananeras.
Artículo 16. Antes de poner fin a sus operaciones en el país, la empresa Compañía Frutera de Sevilla ( Sevilla Fruit ) que ha venido operando en la Zona Bananera del Magdalena deberá garantizar el cumplimiento de sus deberes respecto al pago de las pensiones de jubilación prescritas por la ley a favor del trabajador.
Con tal fin autorízase
al Gobierno y a la Empresa para celebrar dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la expedición de la presente Ley, un contrato con el Gobierno
Nacional ceñido a las disposiciones de los artículos siguientes y a la respectiva reglamentación.
Artículo 17. El contrato
de que habla en artículo anterior, autorizará y ordenará que el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, la Caja de Crédito Agrario u otro organismo
estatal que considere adecuado perciba de la empresa la suma de dinero que
garantice el pago de las pensiones de jubilación a que tengan derecho los
trabajadores.
El Gobierno Nacional, en
los respectivos reglamentos, señalará las medidas conducentes a garantizar
debidamente los derechos del trabajador.
Artículo 18. Queda
autorizada la compensación o transformación de la pensión de jubilación que
corresponde a los trabajadores señalados en el artículo anterior, o a algunos
de ellos, según se considere conveniente, por una suma de dinero fija, paradera
directamente por el organismo que reciba los fondos de garantía entregados por
la empresa, cuandoquiera que así el trabajador lo solicite, demostrando
previamente y a satisfacción del Gobierno que la suma respectiva será invertida
en forma tal que reditúe una cantidad por lo menos equivalente al monto de la
pensión de jubilación respectiva; o la novación del pago de la pensión cuando
el trabajador así lo prefiera o no se cumpla la condición que este artículo
señala.
El Gobierno Nacional dentro de la reglamentación que expida especificará los requisitos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 19. Cuando se
trate de pensiones eventuales es decir cuando los trabajadores tengan un tiempo
de servicio mayor de 10 años y menor de 15 o superior de 15 y menor de 20 sin
haber llegado respectivamente a la edad legal requerida; o cuando teniendo más
de 20 años de servicio para jubilarse sin embargo no hayan cumplido 55 años de
edad si son varones, o 50 si son mujeres, la conmutación o compensación
procederá en todos estos casos siempre que se hayan presentado las
circunstancias previstas en la presente Ley.
Artículo 20. La compensación o transformación de las pensiones
eventuales de que trata el artículo anterior se autorizará con disminución que
se graduará entre 5 y un 15 por ciento del valor de la pensión completa, según
sea lo que en edad o en tiempo de servicio le falte completar al trabajador
para tener derecho a ésta.
Artículo 21. El
Ministerio del Trabajo señalará el procedimiento para estas conmutaciones y
fijará las bases económicas para ellas, teniendo en cuenta la vida probable del
trabajador, de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad de 1957, aprobada
por la Superintendecia Bancaria y consagrada en la Resolución número 01161 de 5
de agosto de 1966, emanada del Ministerio del Trabajo.
Artículo 22. En la
liquidación de las conmutaciones autorizadas por esta Ley, a la vida probable
de trabajador se agregarán dos años más de la pensión post-morten de que tratan
los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 171 de 1961, y
además a la liquidación definitiva se le agregará un 5% por servicios
asistenciales al jubilado.
Artículo 23. Los
documentos, las actas o resoluciones administrativas donde queden convenidas o
se decreten conmutaciones o compensaciones conforme a esta Ley, prestarán
mérito ejecutivo; y los pagos que la Empresa o el organismo señalado por el
Gobierno Nacional para que se subrogue en las obligaciones de la misma,
verificadas por concepto de las conmutaciones legalmente convenidas o
decretadas, harán tránsito a cosa juzgada.
Artículo 24. Créase la
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, como establecimiento público descentralizado. El patrimonio de la
Corporación se formará con las sumas que con tal objeto se incluyan en los
Presupuestos de Gastos de la Nación, el Departamento y los Municipio.
El Gobierno Nacional
incluirá en 4 vigencias presupuéstales a partir de 1969 la suma de
$5,000,000,oo en cada una de ellas a fin de financiar inicialmente la
Corporación. El Departamento de Antioquia directamente, o a través de sus
organismos de fomento, deberá establecer el aporte igual al de la Nación, como
requisito para hacer exigible éste. El Gobierno Nacional queda facultado para
hacer los traslados presupuéstales a que
haya lugar para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo y para
reglamentar el funcionamiento de la Corporación.
Artículo 25. El Gobierno
hará los traslados presupuéstales y abrirá los créditos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 26. Quedan
modificadas o derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 27. Esta Ley
regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a
11 de diciembre de 1968.
El Presidente de Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-
Gobierno Nacional,
Bogotá, D.C., a 26 de
diciembre de 1968
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama,
Ministro de Agricultura,
Enrique Peñalosa.
El Ministro del Trabajo,
John Agudelo Ríos.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando Gómez Otálora.