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LEY 62 DE 1968
(DICIEMBRE 26 DE 1968)
por la cual se auxilia a la Fundación
"Organización Cívica Colombiana para la Alfabetización (OCCA)" y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Auxiliase a la Fundación "Organización Cívica
Colombiana para la Alfabetización (OCCA)" con la suma de dos millones de
pesos ($ 2000.000.00) destinados a la construcción y dotación de su edificio.
Parágrafo 1
En el presupuesto correspondiente a las vigencias
siguientes a la expedición de esta Ley, por el término de dos (2) años, se
incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en este
artículo a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) hasta completar la suma
total.
Parágrafo 2
Este edificio se destinará a la sede nacional de la
Institución y se construirá en la capital de la República.
Artículo 2
El valor del auxilio a que se refiere el artículo 1º
de esta Ley será entregado por el Gobierno Nacional al representante legal de la
Fundación (OCCA), quien deberá llenar los requisitos correspondientes.
Artículo 3
El Gobierno, por intermedio de sus Ministerios u otras
dependencias, contratará los servicios técnicos educativos de la Fundación
OCCA, por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) anualmente como mínimo
y por el término de cuatro (4) años, con el fin de adiestrar maestros
alfabetizadores voluntarios, de realizar programas de alfabetización de adultos
y de efectuar estudios científicos relacionados con el desarrollo cultural de
la comunidad.
Artículo 4
El Gobierno acordará en los mismos contratos con la
OCCA las regiones del país donde necesariamente habrá de adiestrarse maestros
alfabetizadores voluntarios y desarrollar los programas de alfabetización de
adultos.
Parágrafo 1
Igualmente las partes acordarán las prioridades en
cuanto a la realización de investigaciones científicas referentes al desarrollo
cultural de la comunidad.
Parágrafo 2
Preferencialmente han de acometerse programas en las
regiones más afectadas por el analfabetismo.
Artículo 5
Por el término de cuatro (4) años que consagra el
artículo 3º de esta Ley, el Gobierno Nacional renovará anualmente los contratos
celebrados con la Fundación OCCA. La suma destinada a pagar las obligaciones de
los contratos y que estatuye el artículo 3º serán satisfechas por doceavas
partes durante la ejecución del mismo.
Artículo 6
Las sumas de dinero que ha de recibir la Fundación
OCCA para la ejecución de los contratos, lo hará por intermedio de su representante
legal, quien deberá constituir fianza a favor de la Nación y rendir cuenta a la
Contraloría General de la República.
Artículo 7
El Gobierno Nacional queda facultado para hacer todas
las operaciones presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a lo
ordenado en los artículos anteriores.
Artículo 8
Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.
C., a 26 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Adriano Tribín Piedrahita.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.
C., a 26 de diciembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Octavio Arizmendi Posada.