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LEY 54 DE 1968
(DICIEMBRE 17
DE 1968)
Sobre nombramientos, remoción, ascensos, estabilidad y
asignaciones del personal de empleados del Congreso.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Autorízase a las Comisiones de las Mesas Directivas de
ambas Cámaras, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y
nueve (1969), para que respectivamente por una sola vez y conforme a las
apropiaciones presupuestales, determinen el personal al servicio del Congreso y
su escalafón, fijen y distribuyan sus funciones, dispongan cuáles son los
cargos que deben conservarse y cuales suprimirse para el buen funcionamiento de
la Rama Legislativa.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo
anterior, a partir de la sanción de la presente Ley, los empleados que elijan
las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán
respectivamente, el mismo período de éstas y aquéllas y no podrán ser removidos
sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en
las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas
expedidas por las correspondientes Comisiones de las Mesas Directivas de cada
Cámara.
Parágrafo.
Al igual que los empleados contemplados en este
artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las
Cámaras tendrán, el mismo período que aquéllos y solo podrán ser removidos por
causales de mala conducta o justa causa.
Artículo 3
A partir de la sanción de la presente Ley toda vacante
que se presente en el personal de empleados de las Cámaras será llenada
mediante ascensos de los inmediatamente inferiores en las respectivas
secciones, a menos que la ley o el reglamento exijan calidades especiales para
ejercerlos.
Se exceptúan de lo aquí dispuesto los nombramientos
que hacen directamente las Cámaras y las Comisiones Constitucionales
Permanentes.
Artículo 4
Los empleados deberán comprobar su idoneidad o
suficiencia mediante exámenes de capacidad que deben rendir sobre las labores
concernientes a sus cargos en lo que dispongan las Comisiones de las Cámaras.
Artículo 5
Los empleados de las Comisiones Constitucionales
permanentes podrán ser removidos por éstas de acuerdo con el artículo segundo
de esta Ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva Comisión presente ante
sus miembros justas causas motivadas para la destitución.
Artículo 6
Los nombramientos que hagan las Comisiones de la Mesa
de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales Permanentes deberán
distribuirse dando equitativa participación a los partidos políticos y grupos o
fracciones de éstos representados en las Cámaras.
Artículo 7
A partir de la vigencia de esta Ley,
establece la
siguiente escala de sueldos y aumentos para los empleados de las Cámaras así:
Secretarios Generales. |
$ 6.500.00 |
Subsecretarios y Habilitados Pagadores |
$ 5.000.00 |
Secretarios Auxiliares, Secretarios de Comisiones, Proveedores, Jefe de Leyes y Jefe de la Historia de las Leyes y Secretarios de las Comisiones de Acusación |
$ 4.500.00 |
Los demás empleados al servicio del Congreso quedarán
aumentados en sus asignaciones actuales en un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 8
El personal de Aseadoras de las dos Cámaras tendrá una
asignación mensual de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00).
Artículo 9
A partir de la vigencia de la presente Ley, los
estudiantes que presten sus servicios a las Cámaras deberán demostrar ante la
pagaduría su calidad de tales, mediante constancia expedida por la respectiva
Secretaría de la Institución donde cursan sus estudios.
Artículo 10.
El Gobierno Nacional procederá a abrir créditos o a
hacer las traslaciones presupuestales que sean necesarias al cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 11.
Deróganse todas las disposiciones que le sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 12. La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.
C., a 28 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.