LEY 48 DE 1968
(diciembre
16 DE 1968)
Por la
cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan
facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen
reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1 Adóptense como legislación permanente los siguientes
Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
Decreto
2324 de 2 de septiembre de 1965.
Decreto
2352 de 4 de septiembre de 1965.
Decreto
2658 de 8 de octubre de 1965.
Decreto
2680 de 15 de octubre de 1965.
Decreto
2814 de 28 de octubre de 1965.
Decreto
2970 de 12 de noviembre de 1965.
Decreto
3070 de 19 de noviembre de 1965.
Decreto
3233 de 10 de noviembre de 1965.
Decreto
178 de 31 de enero de 1966.
Decreto
427 de 25 de febrero de 1966.
Decreto
530 de 7 de marzo de 1966.
Decreto
803 de 1º de abril de 1966.
Decreto
994 de 29 de abril de 1966.
Decreto
1592 de 24 de junio de 1966.
Decreto
1665 de 30 de junio de 1966.
Decreto
1595 de 24 de junio de 1966.
Decreto
1604 de 24 de junio de 1966. (Nota:
Ver Sentencias C-155 de 2003 y C-525 de 2003 las
cuales se pronuncian sobre algunas normas de este Decreto.)
Decreto
2688 de 26 de octubre de 1966.
Decreto
746 de 29 de abril de 1967.
Decreto
2395 de 17 de septiembre de 1968.
Parágrafo. Igualmente
adóptense como legislación permanente las
siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a
continuación:
Artículos
29 y 30 e incisos 4, 5, 6,
del artículo 34 del Decreto
2349 de 4 de septiembre de 1965.
El Decreto
3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;
Artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto
3092 de diciembre 23 de 1966;
Artículos
1 y 2 del Decreto
744 de 28 de abril de 1967;
Parágrafo. El Decreto
1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.
El
impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las
siguientes bases:
a)
Vehículo cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores,
veinticinco pesos ($25.00) por cada mes;
b)
Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores,
treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes;
c)
Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores
cincuenta pesos ($50.00) por cada mes;
ch)
Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos
($80.00) por cada mes;
d) Los
vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400
kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentada
en un 20%.
El Distrito
Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto
de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Los
tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las
vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre
transporte por carretera.
Artículo 2 El impuesto sobre consumo de
cervezas de producción nacional, establecido por el Decreto
legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando
en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los
siguientes criterios:
a) Una
base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto
e impida la evasión fiscal;
b)
Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el
mejoramiento de la situación fiscal de los Departamentos;
c)
Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el
consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y
ch) Un
producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en
el país durante el año de 1968.
De
acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente
de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes
a la sanción de esta Ley, con el fin de establecer: la base imponible; las
tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la
participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del
impuesto según lo estipulado por los artículos 3 y 4 del Decreto
Legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito
Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo
de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene
actualmente la Nación.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que
las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre
liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente Ley,
arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar
sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el
beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales,
dentro de un plazo razonable.
Parágrafo. Extiéndense las facultades de que se reviste al Presidente
de la República por este artículo a la determinación de una base impositiva
clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trata el Decreto
legislativo 1626 de 1951.
Artículo
3 Los Decretos legislativos números
2351 de 1965 y 939 de 1966,
seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las
modificaciones y adiciones siguientes:
1
El Gobierno previo
concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente
para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a
incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas
actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el
mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de
regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo
económico.
Tales reglamentos podrán exceptuar las
actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de
la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las
actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor
certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a
que se refiere el inciso primero de este numeral. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-234 de 2002.)
2 En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.
El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio.
*Nota Jurisprudencial*
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. |
3. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
*Nota Jurisprudencial*
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. |
4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud
afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su
conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la
cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a
fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto
previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se
deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal
como fue sustituido por el artículo 1 del Decreto
legislativo 753 de 1956.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto
legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más
de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio
de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de
peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con
ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la
respectiva convención colectiva de trabajo.
6. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14
del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965,
es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11
del Decreto
3041 de diciembre 19 de 1966.
7. La acción de reintegro que consagra el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965,
prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.
Artículo
4
Autorízase al Gobierno para
celebrar operaciones de crédito interno y para abrir créditos y hacer traslados
en el Presupuesto destinados a obtener los fondos necesarios para contribuir al
equilibrio fiscal de los Departamentos y al pago oportuno de sus obligaciones y
servicios. El Gobierno efectuará préstamos a los Departamentos con dichas
finalidades.
Los contratos
a que se refiere el inciso anterior solo requieren para su validez la
aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del
Consejo de Ministros.
Los
contratos que celebren los Gobernadores, previa autorización de las Asambleas,
solo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo contencioso
Administrativo.
Artículo
5 Autorízase al Gobierno
Nacional para que de los ingresos especiales que haya obtenido u obtenga por los
distintos actos relacionados con el Congreso Eucarístico Internacional
celebrado en Bogotá, destine las sumas necesarias para cubrir los gastos
adicionales que se hayan verificado con motivo del mismo Congreso.
Para el
cumplimiento del presente artículo el Gobierno podrá hacer los traslados
presupuestales del caso y abrir los créditos adicionales que sean necesarios.
Artículo
6 Esta Ley rige desde su
sanción.
Dada en
Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1968.
El
Presidente del Senado
MARIO S. VIVAS
El
Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.
El
Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de
Representantes,
Juan José
Neira Forero.
República
de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.
C., a 16 de diciembre de 1968.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El
Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El
Ministro del Trabajo,
John Agudelo Ríos