LEY 41 DE 1968
(NOVIEMBRE 18 DE 1968)
Por la cual se conceden unas autorizaciones al
Gobierno Nacional, se ordena la capitalización del Instituto de Fomento
Industrial y se propende por el desarrollo económico industrial regional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la
Ley 16 de 1963,
autorízase al Gobierno Nacional para aumentar su aporte al capital del
Instituto de Fomento Industrial en la suma de un mil millones de pesos ($
1.000.000.000.00).
Parágrafo.
Por el valor de los aportes de capital que haga el
Gobierno al Instituto de Fomento Industrial, éste emitirá acciones a favor de
la Nación al valor nominal de diez pesos ($ 10.00) moneda corriente cada una.
Artículo 2
Con imputación al aumento de capital autorizado en el
artículo anterior, facúltase al Gobierno Nacional para aportar al Instituto de
Fomento Industrial la Planta Colombiana de Soda que forma parte del patrimonio
de la Concesión de Salinas del Banco de la República y las refinerías de sal,
así como aquellas instalaciones industriales que se consideren como integrantes
o necesarias para el funcionamiento de las Plantas de Soda de Betania
(Cundinamarca) y la de la Costa Atlántica.
Parágrafo.
El Instituto de Fomento Industrial no podrá enajenar
dicho complejo industrial, sino con autorización del Gobierno.
Artículo 3
El aporte de los bienes a que se refiere el artículo
anterior de la presente Ley, se hará por el avalúo de los activos que de ellos
verifique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la asesoría del
Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
Parágrafo.
Autorízase al Gobierno Nacional para asumir como deuda
pública los pasivos correspondientes a las mismas plantas, y a celebrar los
contratos de financiación que fueren necesarios con el Banco de la República y
otras entidades nacionales o extranjeras.
Artículo 4
Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el
Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o de administración
delegada, según lo considere más conveniente, para continuar la explotación de
las salinas nacionales, el comercio de sales en el país, y en general para que
el Instituto de Fomento Industrial tome a su cargo todas las funciones y
actividades que el Banco de la República desarrolla hoy como concesionario de
la Nación, para la explotación de las Salinas.
Artículo 5
En cuanto fuere necesario facúltase al Gobierno
Nacional para convenir con el Banco de la República todo lo relacionado con la terminación
de los contratos vigentes sobre la Concesión de Salinas y la entrega al
Instituto de Fomento Industrial de los bienes y empresas a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 6
El aporte y los contratos a que dé lugar la presente Ley
deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la
República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con
el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de
Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y
cada una de dichas obligaciones.
Artículo 7
El Gobierno Nacional con el objeto de procurar un
desarrollo industrial armónico entre las diferentes regiones del país a fin de
dar una mejor utilización a los recursos naturales de estímulo
preferencialmente las inversiones del sector público hacia el establecimiento o
ampliación de empresas en las regiones determinadas como nuevos centros o polos
de desarrollo económico.
Parágrafo.
El Gobierno igualmente reglamentará la forma como dará
aplicabilidad a las políticas de que trata el presente artículo.
Artículo 8
El Instituto de Fomento industrial, de acuerdo con el
potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, podrá invertir en
sociedades cuyo objetivo principal sea brindar las facilidades de "Parques
Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevos
empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de
tierras y construcción de los edificios industriales.
Parágrafo.
Estas inversiones les hará el Instituto
preferencialmente en zonas que presenten las características de menor
desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga
especial interés de impulsar o incorporar a la actividad industrial.
Artículo 9
Autorízase al Instituto de Fomento Industrial para
invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.
Artículo 10.
Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adriano Tribín Piedrahita.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 18 de noviembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Hernando Gómez Otálora.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos Gustavo Arrieta.